REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000560
ASUNTO: LP01-P-2008-000560
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Por cuanto en fecha 07-02-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI MORA SOSA, donde consta escrito de fecha 28-09-2.007, suscrito por los Abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL; adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19-12-2.000, siendo aproximadamente las 09:25 a.m., funcionarios de guardia en la Delegación de Mérida del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana NOHEMI MORA SOSA, quien manifestó que en horas de la tarde de ese día, personas desconocidas, ingresaron a su residencia, situada en la calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, luego de violentar la puerta posterior y sustrajeron artefactos eléctricos por un monto no determinado (folio 01).
SEGUNDO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados con motivo de la llamada telefónica formulada por la ciudadana NOHEMI MORA SOSA, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del anterior Código Penal, el cual establecía una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, por cuanto la pena aplicable resultaría superior a los tres (03) años de prisión, de acuerdo al cómputo realizado conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que la víctima se percató de los hechos; es decir, desde el día 19-12-2.000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 19-12-2.000, fecha de de inicio de la investigación penal, por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en el presente caso, se declara de oficio la prescripción, observándose la existencia de una causal distinta a la propuesta por el Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI MORA SOSA, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 eiusdem, en concordancia con los artículos 108, numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal vigente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA
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