REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000690
ASUNTO: LP01-P-2008-000690

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto en fecha 12-02-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO y EL HOTEL NEVADA PALACE, donde consta escrito de fecha 27-09-2.007 suscrito por los Abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL; adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04-07-2.000, siendo aproximadamente las 05:00 a.m., funcionarios de guardia en la Delegación de Mérida del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano ERNESTO HUMBERTO PAVA, administrador del Hotel Nevada Palace, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese día, una persona desconocida, se presentó y bajo amenaza lo obligó a entregar la cantidad de (Bs. 13.000,oo), así como, una computadora con todos sus accesorios, dos (02) televisores y las llaves de acceso a las puertas anteriores y posteriores del Hotel (folio 01).
SEGUNDO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados con motivo de la llamada telefónica formulada por el ciudadano ERNESTO HUMBERTO PAVA, encuadran en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal, el cual establecía una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo el término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de siete (07) años, por cuanto la pena aplicable resultaría inferior a los siete (07) años de presidio, de acuerdo al cómputo realizado conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 3° del anterior Código Penal.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 04-07-2.000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 04-07-2.000, fecha de inicio de la investigación penal, por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara en este caso a solicitud del Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO y EL HOTEL NEVADA PALACE, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 eiusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA