REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000908
ASUNTO: LP01-P-2008-000908

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto en fecha 25-02-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR FLORES PERNIA, donde consta escrito suscrito por la Abogado MAGGIEN SOSA CHACÓN; adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido más de cinco años sin que se hayan obtenido resultados en cuanto a los autores de la comisión del hecho punible, ya que existe una falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 29-01-2.002, siendo aproximadamente las 07:45 a.m., se presentó el ciudadano MANUEL SALVADOR FLORES PERNIA, por ante la Seccional Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia, mediante la cual señaló que el día 28-01-2.002, aproximadamente a las 03:00 a.m., personas desconocidas, movieron su vehículo camión, tipo estacas, marca Ford, modelo, F-350, año 1.994, color verde, placas 321-XLO, del sitio donde lo había dejado estacionado y como no lograron encenderlo para llevárselo, le sustrajeron los dos (02) cauchos de repuesto, el radio reproductor, el volante, la suichera y la gaveta de la guantera, siendo que al percatarse de lo que sucedía, los sujetos salieron corriendo y no pudo verlos bien por la oscuridad (folio 09 y su vuelto).
SEGUNDO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL SALVADOR FLORES PERNIA, encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene prevista una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, por cuanto la pena aplicable resultaría superior a los tres (03) años de prisión, de acuerdo al cómputo realizado conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que la ocurrieron los hechos; es decir, desde el día 28-01-2.002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 29-01-2.002, fecha de formulación de la denuncia, por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en el presente caso, se declara de oficio la prescripción, observándose la existencia de una causal distinta a la propuesta por el Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR FLORES PERNIA, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 eiusdem, en concordancia con los artículos 108, numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal vigente, por cuanto se declaró de oficio la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, observándose la existencia de una causal de sobreseimiento distinta a la propuesta por el Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA