REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001588
ASUNTO: LP01-P-2008-001588

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 09-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-66, de 42 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.708.802, domiciliado en el Sector El Amparo, casa sin número situada cerca del Restaurant El Amparo, Tovar, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:00 p.m. del día 07-04-2.008, en las adyacencias de la vivienda sin número, situada en el Sector El Amparo de Tovar, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar de las F.A.P.E.M., que se encontraba en labores de patrullaje por el sector de El Corozo, recibiera una llamada vía radio donde se les indicaba que se trasladaran a una residencia del Sector El Amparo, por cuanto un ciudadano había intentado meterle candela a una residencia, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ ADÁN ECHEVERRIA, quien les informó que su hermano de nombre ISRAEL ECHEVERRIA, le había prendido fuego a un colchón, el cual tuvo que ser sacado hacía el patio para que no causara un incendio mayor en la residencia, así mismo, manifestó que su hermano, no conforme con ello, agarró un palo, le cayó a golpes a una reja, partió algunas tejas del techo de la casa y después de insultarlos, lo amenazó de muerte a él y a su esposa; la ciudadana YISENI GUERRERO MONTILVA, que se encuentra con ocho (08) meses de embarazo, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara de muerte a la ciudadana YISENI GUERRERO MONTILVA, a quien le manifestó que no se quedaría tranquilo hasta quemar la vivienda con ella y su esposo adentro, llegando inclusive a encender un colchón que fue sacado rápidamente del inmueble para evitar que se ocasionara un incendio mayor, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISENI GUERRERO MONTILVA, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que presuntamente acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, con un incremento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 07-04-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado (folio 14), de la entrevista recibida en fecha 07-04-2.008 a la víctima YISENI GUERRERO MONTILVA y al testigo presencial de los hechos; ciudadano JOSÉ ADÁN ECHEVERRIA (folios 15 y 16), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, posee buena conducta predelictual, ya que sólo presenta un único registro policial alguno, tal como consta en el memorandum nro. 9700-201-164, cursante al folio (11) de las actuaciones y posee arraigo en la población de Tovar del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), contados a partir del día 14-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia como a su lugar de trabajo. 4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, su esposo o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 6) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto a la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa Institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 26-03-2.008. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado. 7) Orden de salida de la residencia que compartía con su cuñada; la ciudadana YISENI GUERRERO MONTILVA, por lo cual le deberán ser entregadas sus pertenencias, herramientas e instrumentos de trabajo. Ofíciese a la Comisaría Policial nro. 03, anexando copia certificada del acta, a los fines de que supervisen el cumplimiento efectivo de la orden de salida. 8) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia su cuñada; la ciudadana YISENI GUERRERO MONTILVA o hacía cualquier otro integrante del grupo familiar.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA como por la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 09-04-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA