REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001599
ASUNTO: LP01-P-2008-001599
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto en fecha 10-04-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mientras que con respecto a los imputados ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, se les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-83, de 30 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad nro. V-17.036.735, soltero, residenciado en el Sector El Entable de Los Curos, bloque 1, apartamento nro. 00-2, Mérida, Estado Mérida.
ROGER ORLANDO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-10-76, titular de la cédula de identidad nro. V-12.777.547, de 30 años de edad, de profesión u oficio barbero, soltero, residenciado en la calle Eleazar López Contreras, casa sin número de nombre Quinta Jesús de Nazaret, Sector La Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida.
HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-83, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.775.330, soltero, residenciado en el Sector El Entable de Los Curos, vereda 21, casa nro. 01, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 03:00 a.m. del día 08-04-2.008, en el Sector La Trinchera de Lagunillas del Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, los persiguiera desde el Sector Estanques hasta ese sitio donde fueron interceptados, por lo cual les solicitaron a los ocupantes del vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, de color azul oscuro, placas VBJ73A, que se identificaran, asumiendo los tres (03) ciudadanos una actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión policial, por lo cual éstos se vieron obligados a utilizar la fuerza física proporcional para controlarlos, una vez controlados, procedieron a practicarle a cada uno por separado la respectiva inspección personal, comenzando por el conductor del vehículo; el ciudadano que quedó identificado con el nombre de HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, a quien no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia estupefaciente, luego procedieron a revisar al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, a quien le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de tamaño grande en bolsa plástica de color azul y blanco, atado con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente, procedieron a revisar al ciudadano ROGER ORLANDO MARQUEZ, a quien le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de tamaño mediano en bolsa plástica de color blanco, atado con pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, por último, procedieron a revisar el interior del vehículo, encontrando en la guantera, una (01) cacerina de arma de fuego del calibre 9 mm, marca SHERER, de color negro, contentiva de diez (10) cartuchos del calibre 9 mm, así mismo, en una (01) media de color gris, marca SPORT, se localizaron veintisiete (27) cartuchos más del mismo calibre, una (01) media de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) cartuchos del calibre 38 mm, marca CAVIM y un (01) pasamontañas, mientras que en la maletera, debajo del alfombrado, se hallaron tres (03) envoltorios de tamaño mediano, de papel plástico de color azul con blanco, atados con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio en forma de cigarrillo de papel de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga y un (01) cuadro mediano de restos vegetales compacto con bolsa plástica transparente de presunta droga, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ y ROGER ORLANDO MARQUEZ, resultaron aprehendidos al ser sorprendidos infraganti, cada uno en poder de un (01) envoltorio contentivo de un polvo de color blanco que resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley como lo es la Cocaína Base (bazooko), los cuales les fueron presuntamente incautados en el interior de los bolsillos delanteros de los pantalones que cada uno de ellos vestía para el momento de practicárseles la respectiva inspección personal, mientras que el imputado HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, resultó aprehendido inmediatamente después de practicarse la respectiva inspección al vehiculo que éste conducía, en cuya guantera y maletera se localizaron tres (03) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley como lo es la Cocaína Base (bazooko) y un trozo compacto de restos vegetales de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley como es la Marihuana, así como, treinta y siete (37) cartuchos correspondientes a arma de fuego del calibre 9 milímetros y veinticinco (25) cartuchos correspondientes a arma de fuego del calibre 38 milímetros, considerando que en el presente caso, existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en su contra como para calificar en flagrancia la detención de todos ellos; es decir, se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando éste Tribunal, que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
Ahora bien, al ser examinado el contenido de los envoltorios elaborados con bolsa plástica, de los envoltorios de papel plástico de color azul con blanco, del envoltorio en forma de cigarrillo y del trozo compacto, en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 0621, de fecha 08-04-2.008, cursante al folio (48) y su vuelto de las actuaciones, se determinó que las sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley son las siguientes:
1) COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, con un peso neto total de: OCHO (08) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, en el caso del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES.
2) COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, en el caso del imputado ROGER ORLANDO MARQUEZ.
3) MARIHUANA, con un peso neto total de: DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, en el caso del imputado HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, dejándose constancia que el contenido de los tres (03) envoltorios incautados en la guantera del vehículo que conducía dicho ciudadano resultó ser CARBONATOS, con un peso neto total de: CIENTO SESENTA Y SIETE (167) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, una sustancia no prohibida por la Ley.
Resulta pertinente destacar que sólo los imputados ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA resultaron POSITIVOS para metabolitos de Cocaína y Marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos que éstos suministraron para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0622, de fecha 08-04-2.008, cursante al folio (35) y su vuelto de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de consumidores del mismo tipo de sustancia estupefaciente que se les incautó a cada uno de ellos, en una cantidad exigua, lo cual quedaría confirmado o no una vez practicada la respectiva evaluación psiquiátrica que deberá realizárseles conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, los imputados presuntamente estaban cometiendo los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuyas conductas antijurídicas encuadran, a criterio de éste Juzgador, en las calificaciones jurídicas siguientes:
En el caso del imputado HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, los delitos de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En el caso de los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ y ROGER ORLANDO MARQUEZ, el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que los Defensores Privados no señalaron diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimaran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente en las actuaciones existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible en cuestión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 08-04-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, individualizando las evidencias que se les incautaron a cada uno de ellos. (Folio 16, 17 y su vuelto).
2) Acta de Investigación Policial, de fecha 08-04-2.008, donde el funcionario Sub Inspector ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias (envoltorios de droga, cartuchos de diferentes calibres, un cargador y un pasamontañas) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folios 31, 32 y su vuelto).
3) Acta de Inspección Ocular nro. 1818, de fecha 08-04-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación ORLANDO MEDINA ROMERO y YANIS IZARRA RINCÓN, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas del vehículo automotor camioneta, donde se desplazaban los imputados y en cuyo interior se localizaron porciones de droga y cartuchos de arma de fuego, lo cual acredita su existencia. (Folio 33 y su vuelto).
4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0622, de fecha 08-04-2.008, suscrita por los Expertos Profesionales I Dra. MARÍA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, donde consta que las muestras suministradas por los imputados ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y Marihuana en orina y en raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicaron sus aprehensiones éstos habían consumido y manipulado tales sustancias ilícitas, que constituye las sustancias ilícitas que en el procedimiento policial se les incautaron a cada uno de ellos, mientras que en el caso del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ, arrojó resultados negativos tanto para Cocaína como para Marihuana. (Folio 35 y su vuelto).
5) Experticia Química-Botánica nro. 0621, de fecha 08-04-2.008, suscrita por los Expertos Profesionales I Dra. MARÍA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, donde consta que éstos llegaron a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser:
1) COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, con un peso neto total de: OCHO (08) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, en el caso del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES.
2) COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, en el caso del imputado ROGER ORLANDO MARQUEZ.
3) MARIHUANA, con un peso neto total de: DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, en el caso del imputado HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, dejándose constancia que el contenido de los tres (03) envoltorios incautados en la guantera del vehículo que conducía dicho ciudadano resultó ser CARBONATOS, con un peso neto total de: CIENTO SESENTA Y SIETE (167) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, una sustancia no prohibida por la Ley.. (Folio 14 y su vuelto).
6) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 528, de fecha 08-04-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación I JOSÉ MEDINA, donde éste concluyó luego de revisar los cartuchos incautados, que treinta y siete (37) balas correspondían al calibre 9 mm y veinticinco (25) balas correspondían al calibre 380 mm. (Folios 37 y 38).
7) Experticia de Barrido nro. 622, de fecha 08-04-2.008, suscrita por los Expertos Profesionales I Dra. MARÍA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, donde consta que las muestras obtenidas del barrido realizado a los asientos delanteros, asientos traseros y maletera, arrojaron resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual acredita que en el interior del vehículo inspeccionado se apreciaron residuos de éste tipo de sustancia ilícita. (Folio 43 y su vuelto).
Resulta pertinente señalar, que éstos mismos elementos de convicción obran en contra de los imputados ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, para la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que en el caso del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ, si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a dicho ciudadano se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que fue el imputado al que se le incautó la mayor cantidad de sustancia ilícita (casi 09 gramos de Cocaína Base) y que en su caso se evidencia un ocultamiento con fines evidentemente distintos al consumo personal, ante el resultado obtenido en la experticia toxicológica in vivo que se le practicó a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por él, por lo cual más bien se presume que tal sustancia ilícita fue ocultada por el imputado para su posterior distribución entre potenciales consumidores de ésta Ciudad, en la cual también reside dicho ciudadano, según la dirección que éste aportó, a tales efectos, éste Juzgado de Control, en su caso particular, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ, relacionada con que se le otorgue al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALEZ una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Con respecto a los imputados ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, se observa que a ambos se les incautaron cantidades exiguas de droga, pues al primero de los nombrados se le encontró en su poder la cantidad de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la cual excede en una proporción sumamente baja el límite establecido por el legislador para el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que al segundo de los nombrados se le incautó dentro del vehículo que conducía la cantidad de DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA, una cantidad que se encuentra dentro del límite fijado por el legislador para la posesión de éste tipo de droga, siendo necesario invocar la premisa de que a menor cantidad de droga incautada menor resultaría la magnitud del daño que la misma ocasionaría de llegar a ser distribuida, aunado, a que en ambos casos existe una presunción elevada y razonable de que se trata de consumidores del mismo tipo de droga incautada a cada uno de ellos, ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo que se practicó a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por ellos, lo cual de ser confirmado por la evaluación psiquiátrica que se les practicará, más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que ambos poseen arraigo en ésta Ciudad, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en sus casos no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 antes mencionado, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del futuro juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 10-04-2.008, hasta tanto se celebre el juicio oral y público. 2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país hasta tanto no se el celebre juicio oral y publico y se dicte una sentencia definitiva. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3) Prohibición de poseer o consumir algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica y prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible. 4) Obligación de comparecer al juicio oral y público y al llamado que le hiciere cualquier Representación Fiscal que adelantara alguna investigación penal en su contra. 5) Obligación de presentarse por ante la Fundación José Félix Rivas de ésta Ciudad, a los fines de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación por su presunta adicción a las drogas, por lo que deberá consignar una constancia de haber acudido a esa institución, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día 10-04-2.008. 6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que los imputados ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA quedaron advertidos que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada a favor de ambos por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ más no por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, quien solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROGER ORLANDO MARQUEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.
SEXTO: En virtud de que los imputados en su declaración ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA han manifestado ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, éste Juzgado de Control, a petición de la Defensa Privada, cumple con ordenar la realización a cada uno de ellos de una evaluación psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de que tal circunstancia quede establecida en el proceso penal que nos ocupa y a fin de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, pudiendo cualquiera de las partes ofrecer el resultado de tales evaluaciones psiquiátricas para el juicio oral y público, ya que con el solo resultado de la experticia toxicológica in vivo no es suficiente o determinante para afirmar que estamos en presencia de consumidores de estupefacientes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., siendo que los imputados quedaron notificados con la firma del acta que deberán presentarse ante la citada dependencia el día 21-04-2.008, a las 09:30 a.m.
SÉPTIMO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 08-04-2.008, donde resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 0621, de fecha 08-04-2.008, cursante al folio (48) y su vuelto de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-709.728, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 10-04-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentran depositadas las sustancias (Cocaína Base y Marihuana) que serán destruidas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS HERNANDEZ CAÑIZALES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, tomando en consideración que en su caso se evidencia un ocultamiento con fines evidentemente distintos al consumo personal, ante el resultado obtenido en la experticia toxicológica in vivo que se le practicó a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por él, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
SEGUNDO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROGER ORLANDO MARQUEZ y HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más no el del ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en sus casos resulta difícil presumir que éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 10-04-2.008, se cumplió con librar las boletas de libertad y de encarcelación ordenadas en el auto anterior.
LA SECRETARIA
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