REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001607
ASUNTO: LP01-P-2008-001607

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 11-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido el 20-02-67, de 41 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad nro. V-8.042.959, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, pasaje 1, casa nro. 1-7, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:40 p.m. del día 07-04-2.008, en la entrada de la casa signada con el nro. 160, situada en la calle 06 del Sector INREVI, Lagunillas, Estado Mérida, luego de que a una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas de la Comisaría Policial nro. 03 de las F.A.P.E.M., se trasladara hasta el sitio y observaran a una pareja discutiendo, procediendo a solicitarle al ciudadano la respectiva identificación, quedando identificado con el nombre de JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, luego se le practicó una inspección personal en la cual no se le encontró nada, así mismo, la ciudadana ELIZABETH GISELDA RONDÓN, manifestó que pocos minutos antes, dicho ciudadano se había presentado en estado de ebriedad a la residencia y que luego de agredirla verbal y físicamente con golpes de puño y patadas, causó daños materiales al destrozar dos televisores que lanzó contra el piso y golpeó con una pala la nevera, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que agrediera físicamente a la ciudadana ELIZABETH GISELDA RONDÓN, a quien presuntamente propinó golpes de puño y patadas que limitaron la movilidad de su brazo izquierdo, constituyendo ésta una lesión personal intencional de carácter LEVE, ya que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1001, de fecha 08-04-2.008, cursante al folio (25) de las actuaciones, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GISELDA RONDÓN, situación ésta que legitima la detención del mismo.
Éste Juzgador, no comparte la calificación jurídica de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por cuanto el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige que el sujeto activo sea el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, así mismo, que de no existir separación de derecho, el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar, por el órgano receptor de la denuncia ó alguna medida cautelar similar, siendo que de las actuaciones se desprende que tanto el imputado como la víctima sostenían una relación concubinaria estable, sin que mediara una separación de hecho y al imputado no se le había impuesto previamente ninguna medida de protección por parte del órgano receptor de la denuncia, en consecuencia, de haber ocasionado el imputado daños o destrozos a objetos o pertenencias de la vivienda común, ello en tal caso configuraría el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que constituye un delito de acción privada a instancia de la parte agraviada, por el cual la víctima tendría que intentar su respectiva acusación privada ante el Tribunal de Juicio competente, por lo tanto, no basta que el imputado presuntamente haya causado daños materiales dentro del inmueble sino que su condición debe ajustarse a lo enunciado en la citada disposición legal, la cual no resulta aplicable o no se ajusta a su caso particular.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión,, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 07-04-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL (folio 13 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 07-04-2.008 a la víctima; ciudadana ELIZABETH GISELDA RONDÓN (folio 15 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 08-04-2.008 a los testigos presénciales de los hechos; la adolescente YOSMARI KATIUSKA SANCHEZ RONDÓN y el ciudadano JAVIER RANGEL VILLARREAL (folios 17 y 18) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1001, de fecha 08-04-2.008, donde la Experto Profesional II Dra. CLENY HERNANDEZ MÁRQUEZ concluyó que la lesión corporal apreciada a la víctima ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales (folio 25), igualmente, el imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policiales alguno, tal como consta en el acta de investigación policial cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones y en lo sucesivo residirá en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición al imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima ELIZABETH GISELDA RONDÓN.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición de acercamiento a la residencia y lugar de trabajo de la víctima ELIZABETH GISELDA RONDÓN.
5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
6) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 11/04/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 11-04-2.008. Se ordena oficiar lo conducente a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
8) Orden de salida del imputado JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL de la residencia que compartía con la víctima ELIZABETH GISELDA RONDÓN, por lo cual sólo se le autoriza a retirar sus objetos o efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, lo cual realizará debidamente acompañado de al menos un (01) funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas, una vez que se reciba el respectivo oficio en esa casilla policial. Ofíciese lo conducente, remitiendo anexo copia certificada del acta, a los fines de que supervisen el cumplimiento efectivo de la orden de salida.
9) No participar en hechos de alteración del orden público.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMAN ALTUVE como por la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar de arresto transitorio propuesta por el Ministerio Público, por cuanto tal medida resultaría desproporcionada, tomando en consideración que para el momento de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia ya el imputado había estado detenido alrededor de ochenta y siete (87) horas que evidentemente superan las cuarenta y ocho (48) horas solicitadas por la Fiscalía como lapso de duración del arresto transitorio, siendo que el legislador estableció dicha medida en aquellos casos donde el imputado, una vez garantizado su derecho al respectivo acto de imputación, no hubiere sido detenido hasta el momento y se fundamente de manera razonada la necesidad o urgencia de esa medida, lógicamente, tendría que tratarse de una investigación iniciada por la vía del procedimiento ordinario, pues que en los casos de aprehensión en flagrancia, cuando se ordena la libertad del imputado siempre ha trascurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas, y acordar tal medida representaría una doble restricción al derecho constitucional a la libertad personal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ RAMIRO SOSA RANGEL LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 11-04-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_______________se libraron los oficios nros.______________________________________________________.



LA SECRETARIA