REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001621
ASUNTO: LP01-P-2008-001621
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 12-04-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO TOVAR TORO, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
PABLO ANTONIO TOVAR TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, taxista, nacido el 11-05-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.100.542, domiciliado en el Sector Chamita, vía El Morro, calle principal, casa nro. 16-25, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado PABLO ANTONIO TOVAR TORO, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 09:30 a.m. del día 10-04-2.008, en las inmediaciones de la Avenida Humberto Tejera, frente a la Escuela Técnica Industrial de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quienes lo interceptaron conduciendo un vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, color gris, placas ADJ68U, siendo que al preguntársele sobre los documentos del vehículo, dicho ciudadano manifestó que no poseía documento alguno, ya que el dueño de ese vehículo es su hijastro de nombre JULIO FUENTES CASTILLO, quien se había marchado del sitio en el vehículo camioneta, marca Kia, modelo Tacuma, color blanco, en compañía del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, una vez retenido el vehículo y su conductor los trasladaron a la sede de esa Delegación, donde constataron a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que las placas ADJ68U, realmente pertenecen a un vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer GMC, tipo Sport Wagon, color rojo, registrada a nombre del ciudadano JUAN DOMINGO DORANTE ROMAN, la cual aparece como vehículo robado, según expediente nro. H-588.430, de fecha 14-01-2.008, de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, entregaron a su vez a una comisión de funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., constatando a través de la revisión del serial de carrocería que se encontraba en su estado original que la verdadera placa de la camioneta retenida es BBC18G, registrada a nombre del ciudadano JUAN EDGARDO ROMERO MUÑOZ y que la misma no presentaba solicitud alguna, por lo cual se verificó que las placas que tenía colocada la camioneta donde se trasladaba el imputado no le correspondían, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que el imputado PABLO ANTONIO TOVAR TORO fue sorprendido infraganti cometiendo o acabando de cometer algún hecho punible, ya que, si bien es cierto, consta la perpetración de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no es menos cierto, que en las actuaciones no se aprecian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en cuanto a que él fue la persona que efectuó el cambio ilícito de las placas del vehículo que conducía para el momento de practicarse su aprehensión y que permitirían calificar su aprehensión en flagrancia, ya que no existe testigo alguno que así lo afirme y el imputado señaló que la camioneta no le pertenece a él si no a un hijastro de nombre JULIO FUENTES CASTILLO, quien necesariamente debe ser ubicado durante la investigación para que corrobore o no tal afirmación, en tal sentido, ante tal insuficiencia de elementos de convicción que permitan vincular al imputado con el delito perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mal podría verificarse una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta que se constate la comisión de un hecho punible si no que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que la persona detenida es efectivamente el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, siendo que en el presente caso, ello no está suficientemente establecido, pues sólo se trata de simples sospechas circunstanciales, por cuanto ninguna persona afirma haber observado al imputado cuando le cambiaba o reemplazaba al vehículo sus placas originales por las placas correspondiente a un vehículo robado ni tampoco se encontraron dentro del vehículo las placas suplantadas, por ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, con respecto a que no se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO TOVAR TORO, al no observarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra el imputado PABLO ANTONIO TOVAR TORO, pues se aprecia que en el presente caso faltan algunas entrevistas pendientes por recabar a personas cuyos nombres aparecen señalados en las actuaciones. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en cuanto a que se acuerde la libertad plena del aprehendido y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO PABLO ANTONIO TOVAR TORO, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que las distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público competente y se aperture una investigación con respecto a la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, de parte de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida y de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A NO CALIFICAR EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN Y QUE SE ACORDARA LA LIBERTAD PLENA DEL APREHENDIDO PABLO ANTONIO TOVAR TORO, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 09-03-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad plena y en fecha_________________, se libró el oficio nro. ________________________________.
LA SECRETARIA
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