REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001636
ASUNTO: LP01-P-2008-001636
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 12-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, nacido el 20-12-79, de 28 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-18.618.362, domiciliado en el Sector Santa Elena, Cacute, casa sin número, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:45 p.m. del día 09-04-2.008, dentro de su residencia situada en el Sector Santa Elena de Cacute, Estado Mérida, por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Cacute de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes acudieron al sitio luego de recibir una llamada telefónica donde les informaban que se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al sitio fueron recibidos con objetos contundentes (piedras) que contra la unidad policial lanzaba el presunto agresor, quien se introdujo a la residencia de su concubina, una vez que lanzó una roca de gran tamaño, en ese momento, salió la ciudadana MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA, de 69 años de edad, acompañada de su hijo; el ciudadano JESÚS OSCAR PARRA AVENDAÑO y de su nieto; el adolescente EDWIN JOSÉ CARRILLO RANGEL, manifestando que ese ciudadano la había intentado agredir físicamente con una piedra y como no logró su cometido procedió a lanzar varias piedras contra el techo de su casa, las cuales fueron apreciadas amontonadas en el techo, así mismo, que con un palo había golpeado las paredes de la casa, pidiéndole que saliera para matarla a ella y a su nieto, por lo cual los funcionarios policiales actuantes se vieron obligados a introducirse a la sala de la casa donde se había refugiado el agresor, logrando controlarlo, seguidamente, le fue practicada la respectiva inspección personal en la cual no se le encontró nada, siendo que la ciudadana MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA también señaló que en horas de la mañana de ese día, dicho ciudadano encontrándose fuera de su vivienda la había insultado con palabras obscenas y luego de bajarse los pantalones y la ropa interior, le mostró sus genitales y le decía “venga para acá vieja zorra para cogerla”, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, resultó aprehendido dentro de su residencia, muy cerca de sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara de muerte a la ciudadana MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA y al adolescente EDWIN JOSÉ CARRILO, de 14 años de edad, en contra de quienes presuntamente lanzó objetos contundentes (piedras), que afortunadamente no lograron impactar contra la integridad física de éstos, resultando indudable que ambos estuvieron en peligro o en riesgo de sufrir daños graves, así mismo, afirma la víctima que el imputado encontrándose fuera de su vivienda, luego de insultarla con palabras obscenas, se bajó los pantalones y la ropa interior y procedió a mostrarle sus genitales, lo que obligó a la victima a refugiarse en su vivienda para evitar ser agredida física o sexualmente por dicho ciudadano, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA, por cuanto el sujeto activo presuntamente realizó actos inmorales e indecentes (mostró sus genitales) en la vía pública que ultrajaron el pudor de la citada víctima y evidentemente atentaron contra las buenas costumbres y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente EDWIN JOSÉ CARRILO, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que presuntamente acababa de perpetrar tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 09-04-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 09-04-2.008 a las víctimas MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA y al adolescente EDWIN JOSÉ CARRILO, así como, al testigo presencial de los hechos; ciudadano JESÚS OSCAR PARRA AVENDAÑO (folios 04, 05 y 06) y de la Inspección Ocular nro. 1872, de fecha 11-04-2.008, practicada en la vivienda de la víctima MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA, donde los funcionarios comisionados observaron piedras y tejas fracturadas a nivel del techo (folio 17 y su vuelto), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, posee buena conducta predelictual, ya que sólo presenta un único registro policial, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en la población de Cacute del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, su nieto o algún otro integrante de su familia. 4) Prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima MARÍA PETRALINA RANGEL DE DÁVILA. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 6) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto a la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa Institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 14-04-2.008. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMAN ALTUVE como por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO WILLIAN DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes presentes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, ya que éstas quedaron debidamente notificadas en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Notifíquese a las víctimas sobre la presente decisión, a los fines de que tengan conocimiento sobre las medidas de protección acordadas a su favor.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 12-04-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha__________________se libraron las boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA
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