REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: LP01-P-2006-010725

AUTO FUNDAMENTANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO ACORDADO
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de ayer 17-04-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado RODOLFO ZERPA CONTRERAS y la víctima YONEIDI DE JESÚS BRICEÑO GUILLEN, se procede a fundamentar tal decisión por auto separado, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, en los términos siguientes:

PRIMERO: El imputado en la presente causa es: RODOLFO ZERPA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 03-08-62, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.036.574, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, casa nro. 01-21, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: En la audiencia preliminar celebrada en fecha de ayer 17-04-2.008, éste Juzgado de Control, analizó detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (36) al folio (49) de las actuaciones, procediendo a ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado RODOLFO ZERPA CONTRERAS, antes identificado, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YONEIDI DE JESÚS BRICEÑO GUILLEN, que se acogió como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos o vicios de forma que requirieran su subsanación y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° eiusdem.
TERCERO: De igual forma, se admitieron en su totalidad las pruebas expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, se concedió un nuevo derecho de palabra al acusado RODOLFO ZERPA CONTRERAS, a los fines de que manifestara si se acogía a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso o si su voluntad era ir al juicio oral y público, indicando éste expresamente lo siguiente: “Reconozco y asumo los hechos, ofrezco pagar a la víctima en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) y concurro al acuerdo prestando mi consentimiento de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de mis derechos.”, siendo que al otorgársele el derecho de palabra a la víctima; ciudadano YONEIDI DE JESÚS BRICEÑO GUILLEN, ésta manifestó lo siguiente: “Si. Yo acepto la cantidad de dinero ofrecida consistente en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) y concurro al acuerdo prestando mi consentimiento en forma libre y voluntaria.”, por lo cual éste Tribunal, pudo verificar que tanto el imputado como la víctima, a viva voz manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos; es decir, ambos coincidieron en señalar que nadie los había obligado a suscribir el acuerdo reparatorio, cuyo pago único de (Bs. F. 200,oo) en efectivo fue efectuado en la misma audiencia preliminar, tal como consta del folio (132) al folio (136) de las actuaciones.
QUINTO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste manifestó su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en cuestión y solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, tal como consta al folio (135) de las actuaciones.
SEXTO: Luego de revisar las actuaciones, éste Juzgador, estima que los hechos que se le atribuyen al acusado RODOLFO ZERPA CONTRERAS, efectivamente merecen la calificación jurídica de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, coincidiendo de ésta forma, con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que considera éste Tribunal, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado RODOLFO ZERPA CONTRERAS, en cuanto a que en fecha 28-04-2.002, aproximadamente a las 07:30 p.m., en la Avenida Las Américas, frente a la Universidad Nacional Abierta de ésta Ciudad, dicho ciudadano resultó aprehendido en situación de flagrancia, en el momento que corría para darse a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios policiales actuantes, quienes momentos antes le habían solicitado la documentación personal al observarlo en actitud sospechosa cerca de un camión que se encontraba estacionado en la vía pública, pero el aprehendido lanzó contra ellos el bolso de color verde que llevaba en su mano derecha, siendo que el mismo contenía un radio reproductor para vehículo marca DAEWOO y herramientas de diferentes tipos, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano YONEIDI DE JESÚS BRICEÑO GUILLEN como de su propiedad, pues la citada víctima se presentó en el sitio y manifestó que los objetos recuperados se encontraban dentro del vehículo camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco y negro, placas 753-ADW, en tal sentido, éste constituye un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por cuanto el sujeto activo sólo se apoderó ilegítimamente de objetos muebles que se encontraban en el interior del vehículo automotor propiedad de la víctima, por lo que se trata de un delito que netamente afectó el patrimonio de la víctima, sin trascender a algún otro bien jurídico tutelado por el Estado, por lo que la celebración del acuerdo reparatorio, cumplió con resarcir ese daño causado por el hecho punible, ya que el ciudadano RODOLFO ZERPA CONTRERAS le canceló al ciudadano YONEIDI DE JESÚS BRICEÑO GUILLEN un pago único consistente en la cantidad de (Bs. F. 200,oo) en efectivo, en la misma audiencia preliminar.
SÉPTIMO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar…admita los hechos objeto de la acusación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el imputado RODOLFO ZERPA CONTRERAS, voluntariamente cumplió con admitir los hechos objetos de la acusación fiscal, reconociendo libremente y sin juramento alguno su culpabilidad en la comisión del delito previamente admitido por éste Tribunal, conforme a lo exigido en el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en fecha 17-04-2.008, éste Tribunal, en la respectiva audiencia preliminar, procedió a APROBARLO u HOMOLOGARLO al darlo por cumplido en su totalidad, por lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO RODOLFO ZERPA CONTRERAS, antes identificado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40, segundo y último aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.
NOVENO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano RODOLFO ZERPA CONTRERAS, en consecuencia, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica impuesta en fecha 08-12-2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual el imputado queda en libertad plena y sin restricción alguna.
DÉCIMO: Con motivo del sobreseimiento de la causa aquí dictado, no se procedió a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto, cumple con fundamentar lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-04-2.008, donde UNA VEZ CONSTATADO EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, SE PROCEDIÓ A APROBARLO Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO RODOLFO ZERPA CONTRERAS, antes identificado, quien efectuó un pago único consistente en la cantidad de (Bs. F. 200,oo) en efectivo a favor del ciudadano YONEIDI DE JESÚS BRICEÑO GUILLEN, quien los recibió a su entera y cabal satisfacción en la misma audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3°, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo y último aparte y 48, ordinal 6° eiusdem, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. YENI VILLAMIZAR