REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de abril de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003684
ASUNTO: LP01-P-2007-003684

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 18-01-2.008, donde el ciudadano GIOVANNI RAMÓN ZERPA GUILLEN, titular de la cédula de identidad nro. V-10.716.936, asistido por el Abogado JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, solicita se acuerde la entrega material en propiedad plena del vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: STATION WAGON S, año: 1.987, color: ROJO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: SAR73C, serial de carrocería: FJ62901719, serial de motor: 3F0133652, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez recibidas en fecha 22-01-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), procedió a fijar audiencia para el día 10-03-2.008, a las 02:00 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado, siendo que en aquella oportunidad la misma no pudo celebrarse, por cuanto éste Tribunal debía darle prioridad a una audiencia de calificación de flagrancia con un detenido, posteriormente, en fecha 17-04-2.008, tampoco pudo llevarse a cabo dicha audiencia oral, por cuanto la Representante Fiscal no se hizo presente, por lo cual, éste Juzgador, atendiendo el principio de celeridad procesal, acordó pronunciarse por auto separado, con la finalidad de no causar algún perjuicio al solicitante por la no realización de tal acto (folios 112, 113 y 115).
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en resolución de fecha 13-09-2.007, la Abogado SONIA ZERPA BONILLO, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, ya que de acuerdo al serial de carrocería nro. FJ62901160, obtenido mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, éste pertenecía a un vehículo automotor distinto con placas GBY-24N, registrado a nombre del ciudadano DOROTEO CORADO UVALDO, titular de la cédula de identidad nro. V-2.077.654, el cual no presentaba solicitud alguna por ante el C.I.C.P.C. (folio 66 y su vuelto).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 586-07, de fecha 10-09-2.007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lic. JORGUERY CAMPEROS y Sub Inspector Abogado YARIMA PEÑA, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante a los folios (55) y (56) de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban ALTERADOS, dejándose constancia que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, se pudo constatar que la numeración original de planta es FJ62901160, siendo que dicho vehículo aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano DOROTEO CORADO UVALDO, titular de la cédula de identidad nro. V-2.077.654, por lo tanto, debe concluirse que el vehículo automotor requerido por el solicitante no es el mismo que fuera retenido por las autoridades competentes en fecha 18-08-2.007, el cual evidentemente presentó alteración en todos sus seriales de identificación.
CUARTO: Al folio (93) y su vuelto, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2252, de fecha 20-12-2.007, suscrita por la funcionario Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita a la Sección Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo nro. 22987016, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano GIOVANNI RAMÓN ZERPA GUILLEN, corresponde a una pieza AUTÉNTICA, el cual consta en original al folio (64) de las actuaciones, pero al ser verificados sus datos, se observa que los mismos no coinciden con los datos que realmente identifican al vehículo retenido en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 18-08-2.007.
QUINTO: Al revisar las actuaciones, tampoco se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial haya realizado algún acto de imputación formal contra alguna persona en particular, con motivo de la investigación iniciada de oficio a raíz del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 12:30 p.m. del día 18-08-2.007, en la Carretera Mérida-El Vigía, Sector La Variante, pues la causa todavía se encuentra en fase preparatoria y no ha sido dictado acto conclusivo alguno.
SEXTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL SOLICITANTE; CIUDADANO GIOVANNI RAMÓN ZERPA GUILLEN, titular de la cédula de identidad nro. 10.716.936, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: STATION WAGON S, año: 1.987, color: ROJO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: SAR73C, serial de carrocería: FJ62901719, serial de motor: 3F0133652, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS en su totalidad, resultando posible obtener la numeración original de planta, que permitió establecer que se trata de otro vehículo automotor distinto al reclamado por el solicitante, ya que pertenece a un ciudadano de nombre DOROTEO CORADO UVALDO, aún cuando, el certificado de registro de vehículo cursante en original al folio (64) de las actuaciones, constituye un documento AUTÉNTICO, pero sus datos no coinciden con los datos que realmente identifican al vehículo retenido en el accidente de tránsito en cuestión, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO GIOVANNI RAMÓN ZERPA GUILLEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.716.936, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto de las actuaciones se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS en su totalidad, lográndose obtener la numeración original de planta, que permitió establecer que se trata de otro vehículo automotor distinto al reclamado por el solicitante, ya que pertenece a un ciudadano de nombre DOROTEO CORADO UVALDO, aún cuando, el certificado de registro de vehículo cursante en original al folio (64) de las actuaciones, constituye un documento AUTÉNTICO, pero sus datos no coinciden con los datos que realmente identifican al vehículo retenido en el accidente de tránsito en cuestión, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Se ordena el desglose y entrega del documento original que le pertenece al solicitante, dejando en las actuaciones la copia certificada del mismo.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _____________________________________________________y oficio nro.__________________________________.


LA SECRETARIA