REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001639
ASUNTO: LP01-P-2008-001639
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 14-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 02-01-78, de 30 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-14.255.128, domiciliado en el Sector Las Colinas, calle Fátima, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:20 p.m. del día 11-04-2.008, en las instalaciones del Hospital San José de Tovar, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar de las F.A.P.E.M., luego de que se trasladaran hasta la residencia de la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE LUJANO, quien les manifestó que su hijo; el ciudadano HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, le había ocasionado lesiones corporales leves y le había vociferado amenazas de muerte e insultos con palabras obscenas, señalando que su hijo podía ser ubicado en el Hospital San José de Tovar, ya que tenía una herida cortante en dos dedos de las manos, donde efectivamente fue localizado, ya que le estaban atendiendo una cortada con arma blanca (machete) que éste tenía en dos de los dedos de su mano izquierda, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, resultó aprehendido pocos minutos después de que agrediera físicamente a su progenitora; la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE LUJANO, a quien presuntamente le propinó una patada en la rodilla de la pierna derecha y una cachetada en la mejilla izquierda, siendo que tales agresiones no fueron apreciadas por el médico forense que examinó a la víctima, más sin embargo, dentro de la violencia física se incluye todos los actos de violencia que causen un daño o sufrimiento físico a la mujer, como lo son las cachetadas y empujones que en muchos casos no dejan ningún tipo de secuela, así mismo, el imputado presuntamente amenazó a la víctima con matarla, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE LUJANO, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 11-04-2.008, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS (folio 08), de las entrevistas recibidas en fecha 10-04-2.008 a la víctima ROSA MARÍA ROJAS DE LUJANO y al testigo presencial de los hechos; el niño OMAR ALFREDO RUJANO ROA (folios 09 y 10) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 170, de fecha 11-04-2.008, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que no observó lesiones corporales a la víctima ROSA MARÍA ROJAS DE LUJANO (folio 16), el imputado HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, posee buena conducta predelictual, ya que sólo presenta un único registro policial que data del año 2.002, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (18) de las actuaciones y posee arraigo en la población de Tovar del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar, contados a partir del día 15-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia su progenitora; la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE LUJANO. 4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal. 6) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia como a su lugar de trabajo. 7) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto a la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa Institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 14-04-2.008. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado. 8) Orden de salida del imputado de la residencia que compartía con la víctima, por lo cual sólo se le autoriza a retirar sus objetos o efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, lo cual realizará debidamente acompañado de al menos un (01) funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar, una vez que se reciba el respectivo oficio en esa comisaría policial. Ofíciese lo conducente remitiendo anexo copia certificada del acta, a los fines de que se supervise el cumplimiento efectivo de la orden de salida.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO como por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO HUGO ALFREDO RUJANO ROJAS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 14-04-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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