REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001929
ASUNTO: LP01-P-2007-001929
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abogado LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, Fiscal Décima del Ministerio Público.
IMPUTADO: EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE.
DEFENSA: Abogados FRANCESCO ZORDAN y JOSÉ LUIS HERNANDEZ FONSECA, Defensores Privados.
VICTIMA POR EXTENSIÓN: ELIZABETH MOJICA MIRANDA.
SECRETARIA: Abogado YENY CAROLINA VILLAMIZAR.
Por cuanto en fecha 16-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 31-01-2.008 (folios 174 al 181) en contra del imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, a quien le atribuyó la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (occiso) y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad clara e inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 21-02-87, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.056.218, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Sauzales, Residencias San José, Torre B, piso 4, apartamento nro. 4-1, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 05:45 a.m. del día 04-05-2.007, en las inmediaciones del Mercado Principal, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (03) funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, se trasladara al sitio después de que se les informara vía radio que se había producido un arrollamiento, al llegar al lugar, aproximadamente a las 05:30 a.m., observaron que se encontraba un joven tirado en el pavimento, en el canal derecho bajando, específicamente debajo de la plataforma de la parte trasera de un vehículo tipo camión 350, marca Ford, modelo Tritón, color vino tinto, placas 16N-LAE y detrás del camión se encontraba un vehículo marca Honda, modelo Civic, placas MAN-13G, color blanco colisionado, con el cual presuntamente habían arrollado al joven de 15 años de edad, que según la información de los presentes se llamaba RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA, en ese momento se presentó una comisión de lo Bomberos del Estado Mérida al mando del Distinguido FRANKLIN CHACÓN, quien indicó que la persona se encontraba sin signos vitales, por lo cual procedieron a identificar al conductor del vehículo marca Honda, quien dijo ser el ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, el cual presentaba aliento etílico y manchas de sangre a nivel de la cara y de las manos, no encontrándosele ningún objeto en la inspección personal que se le realizó, siendo introducido de inmediato en la unidad, ya que los vendedores de hortalizas del Mercado Principal intentaron agredirlo físicamente, quienes posteriormente ocasionaron una alteración del orden público, donde indignados por lo ocurrido procedieron a quemar parcialmente el vehículo involucrado en el accidente, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 16-04-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (occiso), por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, quien manifestó no querer declarar para ese momento, acogiéndose al precepto constitucional que le fuera leído.
A continuación, el Defensor Privado; Abogado FRANCESCO ZORDAN, manifestó lo siguiente: “Yo en este acto, presento al ciudadano Juez, constancia de transacción realizada con la víctima por extensión, de fecha 25 de mayo de 2007; es decir, 20 días después del trágico accidente, en el cual se vio involucrado nuestro patrocinado, donde consta que se hizo transacción con la víctima por extensión, del cual riela copia al expediente. En razón de que nuestro patrocinado, manifiesta su voluntad de acogerse a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal que se le imponga la pena mínima, considerando las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código penal, numerales 1° y 2°, así como, la contenida en el numeral 4° del referido texto normativo o la que Usted tenga a bien estimar, amen de que nuestro patrocinado indemnizó a la victima y tiene residencia en esta Ciudad. Es todo.”
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció oportunamente pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (occiso), así como, todos los medios de pruebas de expertos, funcionarios, testigos y documentales ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo significado y alcance le fue explicado, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “CON EL DEBIDO RESPETO, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LO QUE SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. IGUALMENTE DESEO PEDIRLE DISCULPAS A LA MADRE DE RAFAEL. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación clara e inequívoca de voluntad, donde el acusado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público únicamente con respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente que le atribuyó el Ministerio Público en su respectiva escrito acusatorio y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 04-05-2.007, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., donde dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, siendo que éstos detallaron todo lo que observaron en el sitio del suceso, donde se encontraba tirado en el pavimento el cuerpo sin vida del joven RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (folio 02 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas, recibidas a los testigos presénciales del accidente; ciudadanos JESÚS ORLANDO PAREDES ZAMBRANO, ANTOLIN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, LUCIDIUS PULIDO ROMERO y JOSÉ ADOLFO SOSA FERNANDEZ, quienes narraron las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el accidente de tránsito en cuestión, donde resultó arrollado y falleció en el mismo sitio del suceso; el adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (folios 04, 05, 39, 40 y su vuelto).
3) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0587, de fecha 04-05-2.007, donde el imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE resultó positivo para alcohol etílico en las muestras de sangre y orina suministradas por él, lo cual acredita que había consumido bebidas alcohólicas para el momento de ocasionar el accidente de tránsito que nos ocupa (folio 07).
4) Acta policial, acta de levantamiento de cadáver, inspección ocular y croquis del accidente, de fecha 04-05-2.007, suscritos por el funcionario de Tránsito Terrestre; Cabo Primero (TT) nro. 4614 MIGUEL ANTONIO GAINZA SARCOS, quien luego de trasladarse al sitio del suceso, señaló que de acuerdo a los indicios y evidencias recabadas en el sitio del suceso, el conductor responsable del accidente de tránsito; ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, circulaba sobre los límites de velocidad establecidos por la Ley y bajo ingesta de alcohol, aún cuando, el peatón tampoco tomó las medidas de seguridad al cruzar la vía con una carreta, señalando que el tiempo era oscuro con luz artificial y la vía se encontraba seca, así mismo, graficó la posición final y detalló los daños presentados por cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y las lesiones externas apreciadas en el cadáver del adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (folios 10 al 18).
5) Informe de Autopsia Forense nro. 239, de fecha 15-05-2.007, suscrito por la Experto Profesional III Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al cadáver del adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA, donde se dejó constancia que éste fallece a consecuencia de schock hipovolemico relacionado con politraumatismo compatible con hecho vial. (Folio 141 y su vuelto).
6) Informe, suscrito por los Expertos; Sargento Segundo (TT) nro. 3827 RAMÓN GONZALEZ y Sargento Segundo (TT) nro. 3210 ENGELBERT MALDONADO, adscritos a la Unidad de Vigilancia de Tránsito nro. 62 Mérida, donde se dejó constancia de los rastros de frenado observados en el sitio del suceso y la estimación de la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, la cual era superior al límite de velocidad permitido en zonas urbanas (folio 143).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16-04-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, incurrió en una conducta imprudente al conducir su vehículo automotor, ya que conducía a una velocidad que excedía el límite permitido para zonas urbanas y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que debió ser más previsivo o diligente para evitar que perder el control de su vehículo y como consecuencia de ello arrollar a un peatón (adolescente), quien debido a la magnitud del impacto falleció en el mismo sitio del suceso.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo que éste no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, pero sí debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito donde de manera culposa se causó la perdida de una vida humana, lo cual constituye un daño de elevada magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
En primer lugar, éste Juzgador, no puede dejar de observar la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, aplicable en todo delito donde la víctima sea un niño o un adolescente, como en el presente caso, en el caso de que tal circunstancia no implique de por si un tipo penal autónomo, lo cual conlleva a tomar la pena en su límite máximo; es decir, en cinco (05) años de prisión.
En segundo lugar, éste Tribunal, observa la existencia de la circunstancia atenuante específica, prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con motivo a que consta en las actuaciones que el acusado cometió el delito cuando era menor de veintiún (21) años, así como la existencia de la circunstancia atenuante genérica, prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, pues en las actuaciones consta que el acusado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial o antecedente penal alguno (folio 35), en tal sentido, al ser compensadas las circunstancias atenuantes apreciadas con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, lleva a éste sentenciador, a imponer una pena por debajo del límite superior y por encima del término medio normalmente aplicable, la cual en definitiva quedará en cuatro (04) años de prisión,
Ahora bien, por cuanto el acusado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por tratarse de un delito cuyo resultado produjo la perdida de una vida humana que el autor del hecho punible pudo haber evitado siendo un conductor más previsivo o diligente, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado es de suma relevancia para el Estado, ello permite disminuir o rebajar la pena que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a un tiempo de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone es la de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la prevista en el artículo 116, numeral 5°, encabezamiento del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 46 eiusdem, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el imputado EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado EMIRO JOSÉ BUSTAMENTE MATUTE, antes identificado, debidamente asistido por los Defensores Privados; Abogados JOSE LUIS HERNÁNDEZ y FRANCESCO ZORDAN; en virtud, de que éste manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente RAFAEL ENRIQUE MONTESINOS MOJICA (occiso), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado EMIRO JOSÉ BUSTAMENTE MATUTE, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares sustitutivas, que le habían sido impuestas por éste Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de mayo de 2.007 (folios 47 al 51). TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR AL ACUSADO EMIRO JOSÉ BUSTAMENTE MATUTE, por el término de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, numeral 5°, encabezamiento y 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de un persona, sanción ésta que se ejecutará, una vez quede firme el presente fallo, por lo cual se deberá oficiar lo conducente a la autoridad competente, a los fines de que se incorpore la nota correspondiente en el Registro Nacional de Vehículos. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a lo cual se acogió el acusado no se ordena la apertura a juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2.008.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
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