REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002481
ASUNTO: LP01-P-2007-002481
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 21-04-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El imputado en la presente causa es: ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, nacido el 25-03-1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.146.209, domiciliado en el Sector La Planta, calle 5, casa nro. 63, al lado de la Panadería Venefrancia, Anaco, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, en cuanto a que resultó aprehendido aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 13-06-2.007, en las mismas instalaciones de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., situada en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, con motivo a que éste se presentó alterado, vociferando palabras obscenas contra los presentes en el área de Jefatura de Comando de esa Delegación, siendo que allí se encontraba la adolescente MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN, de 17 años de edad, quien manifestó haber sido agredida físicamente por parte de su ex novio; el ciudadano ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, en presencia de la adolescente MARÍA EUGENIA AVENDAÑO SANTIAGO, hecho ocurrido minutos antes en la Avenida 4 Bolívar, en las inmediaciones del Gimnasio La Cucaracha de ésta Ciudad, pues señaló que éste forcejeó con ella y le dio un golpe en la cara, lastimándole además el brazo, así mismo, se encontraba presente el ciudadano LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA, el cual afirmó haber recibido agresiones físicas del imputado, quien lo golpeó en las manos, una pierna y el cuello durante el forcejeo que ambos sostuvieron, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto inicialmente a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (42) al folio (46) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, antes identificado, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serian objeto del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al Procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Yo admito los hechos, con la finalidad de que me den el beneficio de la suspensión del proceso en la causa y pido disculpas a los señores presentes.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena de los dos hechos punibles que se le atribuyen, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, que el imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, sólo presenta un único registro policial, por lo cual debe concluirse que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SEPTIMO: De igual forma, el imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a las víctimas, al ofrecerles disculpas en plena audiencia preliminar y prometerle no agredirlos más ni física ni verbalmente, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 ejusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a las víctimas; los ciudadanos MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA, como a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, éstos aceptaron las disculpas ofrecidas y manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal vigente, tienen consagradas penas que en ninguno de los casos superan o exceden de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de las víctimas y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; ABOGADO ILIA ELIZABETH MARQUEZ, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 21-04-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia las víctimas MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes, por lo cual se le impone la obligación de presentar una constancia de haber iniciado algún tipo de terapia o tratamiento con motivo de su problema de presunta adicción a las drogas.
3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de las víctimas MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA, quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, en un lapso no mayor de veinte (20) días de despacho, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, se le hizo la advertencia al imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DUODÉCIMO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO y su Defensora Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-04-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS PUNIBLES CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS MARÍA YADIRA RIVERA CHACÓN y LUIS ALBERTO LANDEO BARRENECHEA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO ANGEL EDUARDO MONZANT ALVARADO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 21-04-2.009, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENI VILLAMIZAR
En fecha____________________se libró oficio nro. _________________________________.
LA SECRETARIA
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