REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001488
ASUNTO: LP01-P-2008-001488

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 23-04-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra de la ciudadana SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: La acusada en la presente causa es: SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 20-02-1961, soltera, de ocupación Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad nro. V-8.075.906, domiciliada la Urbanización Santa Eduviges, edificio Emma, piso 1, apartamento 2C, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, el hecho de haber presuntamente ocasionado por imprudencia el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 11:55 a.m. del día 07-07-2.007, en el Sector Portachuelos de la Carretera que conduce del Sector San Felipe a Estanques, Estado Mérida, donde el vehículo que conducía, una camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color gris, placas GCY-37G, año 2.007, tipo Sport Wagon, colisionó contra una motocicleta marca Bera, color blanco, año 2.007, sin placas, tripulada por los ciudadanos CIRO ENMANUEL BECERRA SALCEDO y DIGNA MILAGROS PEÑA, quienes producto del impacto y al caer al pavimento sufrieron graves lesiones en su integridad física, siendo que las víctimas y dos (02) testigos señalan que la imputada invadió el canal por donde se desplazaba la moto al tratar de adelantar a alta velocidad un camión modelo 350que circulaba delante de ella, pero el funcionario Sargento Segundo (TT) 2843 EDILBERTO LEAL MONTILLA, que se trasladó al sitio y levantó el accidente, manifestó que de acuerdo al punto de impacto y la posición final de los vehículos fue la motocicleta la que perdió el control en la curva e invadió el canal de circulación por donde se desplazaba la camioneta conducida por la ciudadana SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en armonía con el artículos 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CIRO ENMANUEL BECERRA SALCEDO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIGNA MILAGROS PEÑA, calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y con las cuales coincide éste Juzgado de Control, por cuanto presuntamente la imputada al conducir su camioneta con imprudencia, trató de adelantar en una curva a otro vehículo automotor (camión), colisionando contra una motocicleta que se desplazaba por la vía, resultando lesionados gravemente en varias partes del cuerpo sus dos (02) tripulantes.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (77) al (86) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de la ciudadana SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en armonía con el artículos 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CIRO ENMANUEL BECERRA SALCEDO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIGNA MILAGROS PEÑA, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (82) hasta el folio (85) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, dejando constancia el Tribunal, que las contradicciones que pudieran existir entre las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y lo asentado en el acta policial por el funcionario de Transito Terrestre que levantó el accidente de tránsito en cuestión, deben ser necesariamente debatidas o dilucidadas en la audiencia oral y público.
En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en el escrito cursante a los folios (91), (92) y (93) de las actuaciones, se ADMITEN en su totalidad las pruebas que fueron ofrecidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la defensa ha justificado su necesidad, pertinacia y utilidad para el juicio oral y público, señalando que se trata de testigos presénciales del accidente de tránsito y tales deposiciones resultarían necesarias en la búsqueda de a verdad que se persigue como finalidad del debate oral y público, al igual que la inspección judicial que se estima pertinente a los fines de que el Juez de Juicio tenga una visión clara sobre el sitio del suceso y sobre la ubicación de cada uno de los presuntos testigos para el momento de ocurrir el accidente.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a la acusada SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, quien una vez impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Si quiero ir al juicio oral y público”.
SÉPTIMO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la acusada SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, considerando que de las actuaciones no se desprende que exista alguna presunción que lleve a la convicción del Juzgador a estimar que la voluntad de la acusada sea la de no comparecer a los actos procesales o de evadirse del proceso penal que nos ocupa, apreciándose que la medida de coerción personal propuesta por el Ministerio Publico, no resulta necesaria para garantizar las finalidades o resultas del presente proceso penal, toda vez que la acusada ha acudido a los llamados efectuados tanto por la Fiscalía como por éste Tribunal, pues la imputada conoce la obligación de comparecer al juicio oral y público y en caso de que no lo hiciera, el Juez de Juicio dispondrá de los medios para traer al proceso a la acusada o imponer alguna medida de coerción personal a solicitud del Ministerio Publico, por lo tanto, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la ciudadana SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ para el momento de celebración de la audiencia preliminar, pues además se trata de una ciudadana que presenta buena conducta predelictual y posea residencia fija que permite su fácil ubicación, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la ciudadana SIOLY HAYDEE RAMIREZ RAMIREZ, por los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en armonía con el artículos 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CIRO ENMANUEL BECERRA SALCEDO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIGNA MILAGROS PEÑA, en calidad de autora material y no voluntaria (culposa), al haber obrado presuntamente bajo imprudencia al conducir su vehículo automotor, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fueran debidamente explicados durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. YENY VILLAMIZAR