REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: LP01-P-2008-001744

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 19-10-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.624.015, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Sector La Paz, parte alta, casa nro. 05, Valera, Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 19-04-2.008, en la Avenida Bolívar de Timotes, Estado Mérida, luego de que dicho ciudadano le fuera entregado por un grupo de personas a una comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ya que momentos antes, encontrándose en compañía de otro ciudadano de nombre ARMANDO MORET TAPIA había sido observado en actitud sospechosa dentro del local denominado “Comercial El Sol”, situado en la Avenida Bolívar de Timotes, frente a la entidad bancaria BANFOANDES, por el cual su propietario; el ciudadano ELIO RIVAS UZCATEGUI, ante el temor de ser robado, gritó a los vecinos para que acudieran en su auxilio, siendo que ambos ciudadanos salieron corriendo y durante su huida, antes de ser interceptados al final de la avenida, el ciudadano JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, lanzó un arma de fuego hacía una casa, la cual fue recuperada y entregada a los funcionarios policiales actuantes, dicha arma de fuego, era un revólver, cañón corto, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial de empuñadura D98344, serial del tambor 07273, contentiva en su recámara de cinco (05) cartuchos del calibre 38 mm sin percutir, para la cual éste no presentó autorización o porte legal alguno expedido por las autoridades competentes, lo que ameritó que sólo él quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revólver) y las municiones en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a pocos instantes de que presuntamente fuera observado por varias personas lanzando hacía una vivienda un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, que pudo ser recuperada por las personas que lo interceptaron y la entregaron a la comisión policial actuante, por lo que se evidencia que su presunta intención era la de deshacerse de la misma y ocultarla en ese sitio, pues el ciudadano ELIO RIVAS UZCATEGUÍ, momentos antes, se percató de que el imputado y otra persona que lo acompañaba tenían presuntamente una intención delictiva dentro del establecimiento comercial de su propiedad, por lo que acababa de cometer el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES no señaló alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 19-04-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ (folios 10 y 11), de las entrevistas recibidas en fecha 19-04-2.008 a los ciudadanos ELIO RIVAS UZCATEGUI, JOSÉ ISIDORO LACRUZ BARRIOS y BENITO DE JESÚS SANTIAGO GUTIERREZ, siendo que los dos últimos observaron cuando el imputado se despojó del arma de fuego que portaba al lanzarla hacía una casa (folios 13, 14, 15 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha 20-04-2.008, donde consta que el funcionario Agente ANGEL RAMIREZ, recibió el arma de fuego y los cartuchos incautados por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 19 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 569, de fecha 20-04-2.008, practicada al arma de fuego (revólver) y a los cinco (05) cartuchos o balas del calibre 38 mm recuperados durante la aprehensión del imputado, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (folios 25 y 26), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo pone en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que residirá en lo sucesivo en la ciudad de Valera del estado Trujillo, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 21-04-2.008, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público. 2) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego. 4) Prohibición de residir o visitar la población de Timotes del Estado Mérida, hasta tanto, no se produzca sentencia definitiva en la presente causa. Ofíciese lo conducente a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes. 5) Presentar una constancia de trabajo actualizada en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, contados a partir del día 21-04-2.008.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ RODOLFO ROJAS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR


En fecha 21-04-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha__________________se libraron las boletas de notificación nros._____________________________________________.



LA SECRETARIA