REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de abril de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004047
ASUNTO: LP01-P-2007-004047

AUTO DECLARANDO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha 24-04-2.008 (folios 99 y 100), éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar la respectiva audiencia preliminar, con motivo de la incomparecencia de la víctima GISELA DEL VALLE CHOURIO, percatándose al revisar las actuaciones que no constaba acto de imputación alguno en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA, lo cual motivó que se acordara resolver por auto separado lo conducente, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede de oficio a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA fue denunciado por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en fecha 24-05-2.007 por la ciudadana GISELA DEL VALLE CHOURIO, tal como consta al folio (09) y su vuelto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, a partir de esa fecha, la investigación se dirigió contra él, inclusive, consta en oficio nro. MER-1-2007-1314, de fecha 01-06-2.007, que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, solicita al Tribunal de Control que sea citado dicho ciudadano para que en condición de imputado designe un defensor de confianza o en su defecto se le provea de defensor público (folio 26), el cual finalmente fue juramentado en fecha 20-06-2.007, según consta en acta cursante a los folios (32) y (33) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, en las actuaciones no consta que el imputado y su defensor hubieren sido convocados oportunamente a la celebración del respectivo acto de imputación, si no que en su lugar el funcionario Detective JOSÉ ARIAS; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. le recibió en fecha 21-06-2.007 una entrevista al ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA (folios 36 y 37), lo cual de ninguna manera sustituye ni puede confundirse con tal acto procesal que necesariamente debe ser presenciado por el Fiscal del Ministerio Público que dirige la investigación, ya que quien impone del contenido del precepto constitucional e imputa es el Representante Fiscal y no un funcionario auxiliar de la investigación, por lo tanto, tal entrevista se encuentra viciada de nulidad y no constituye un acto de imputación, siendo lo correcto que se cite al ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA y a su defensor, a los fines de que rinda declaración ante el Ministerio Público en calidad de imputado, pues éste se encuentra en libertad y en el supuesto de que fuera citado y no comparezca, el Ministerio Público dispone de la posibilidad de agotar la vía del mandato de conducción, pero en el presente caso, el Ministerio Público se apresuró al presentar directamente una acusación en su contra (folios 44 al 49).
QUINTO: Una vez revisadas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA, sin que éste haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, más allá, de haberse presentado voluntariamente con su defensor en la sede de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. (folios 36 y 37), ya que éste tenía el sagrado derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, conocer la calificación jurídica que se le atribuye y todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible, acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no consta que el imputado haya recibido de manera efectiva una citación donde se requiriera su comparecencia ante el Despacho Fiscal.
SEXTO: Resulta entonces erróneo confundir una entrevista con el acto de imputación, ya que cada uno persigue una finalidad distinta, pues la primera sólo constituye un medio para recoger las versiones de los testigos, pero no de los imputados, siendo que el ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA nunca tuvo la posibilidad efectiva de rendir declaración en compañía de su defensor, por lo tanto, en el presente caso, el ejercicio del derecho a la defensa se vio seriamente afectado desde el mismo instante en que se pretendió efectuar un acto de imputación sin la presencia del Representante Fiscal y cualquier declaración que rindiera en ese acto era nula, siendo que ello debió serle garantizado por el Ministerio Público antes de presentar una acusación formal en su contra.
SÉPTIMO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
OCTAVO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (44) al folio (49) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA, ya que encontrándose éste en libertad y provisto de defensor, debió ser citado de manera efectiva, a los fines de que rindiera declaración ante ese Despacho Fiscal y más sin embargo esto no se hizo, pues resultaba incorrecto requerir la fijación de la audiencia preliminar, la cual considera éste Juzgador no debe seguir siendo convocada, ya que la Fiscalía debe cumplir con hacer efectiva su citación y en el caso de que no comparezca, dispone del mandato de conducción como mecanismo para hacer trasladar a un imputado que no se presente al llamado que le haga esa Representación Fiscal, es por ello que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista recibida en fecha 21-06-2.007 al ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA, en la sede de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. (folios 36 y 37), del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 44 al 49) y del auto de fecha 18-12-2.007 (folio 53), donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, había acordado fijar la citada audiencia, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, exceptuando la citada acta de entrevista y como consecuencia de ello, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA EN LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en presencia de su defensor; el Abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, por cuanto su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, procede de oficio a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista recibida en fecha 21-06-2.007 al ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA, en la sede de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. (folios 36 y 37), del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 44 al 49) y del auto de fecha 18-12-2.007 (folio 53), donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, había acordado fijar la citada audiencia, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, exceptuando la citada acta de entrevista. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ARTEAGA EN LA SEDE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su defensor; el Abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, con la finalidad de que encontrándose éste en libertad rinda la correspondiente declaración como imputado, conozca la calificación jurídica que se le atribuye y todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible, disponga del acceso a las actuaciones y pueda solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA