REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001763
ASUNTO: LP01-P-2008-001763
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 23-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 11-01-87, de 21 años de edad, soltero, ciclista, titular de la cédula de identidad V-17.769.223, residenciado en el Sector Quebrada del Barro, calle Alí Primera, casa sin número de colores blanco y rosado, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 04:45 p.m. del día 20-04-2.008, en la finca propiedad del ciudadano LAUREANO HERNANDEZ, situada en la vía al Sector San Felipe, aproximadamente a un kilómetro de las instalaciones del la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., luego de una persecución con motivo a que en compañía de otros sujetos que lograron darse a la fuga, se presentó a la sede de la citada Sub Comisaría Policial, con la intención de llevarse a la fuerza una motocicleta que había sido retenida momentos antes, por cuanto la misma producía un fuerte ruido y su conductor se encontraba en estado de ebriedad, dichos ciudadanos se encontraban armados de palos, piedras y botellas, procediendo a agredir físicamente con golpes de puño y punta pies al funcionario Cabo Primero (PM) nro. 30 BENITO ARAQUE, lo cual aprovecharon un ciudadano de nombre RONALD y el conductor para sacar la moto y llevársela del comando, lo cual obligó a los funcionarios policiales a solicitar apoyo para neutralizarlos, haciéndose presentes en el sitio otros funcionarios que al ser observados por los agresores, motivo que éstos emprendieron la huida para evitar ser aprehendidos, resultando también lesionado en el hombro derecho y en la rodilla izquierda el funcionario Sargento Segundo (PM) nro. 32 JESÚS ERASMO DÁVILA, lo que ameritó que el imputado quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido a pocos instantes de que presuntamente con su conducta antijurídica evitara el cumplimiento de una actuación propia de los deberes oficiales de los funcionarios policiales actuantes, quienes habían retenido una motocicleta por la comisión de una falta por parte de su conductor y dicho ciudadano intentó sacarla a la fuerza de las instalaciones de la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora, agrediendo físicamente con golpes de puño y punta pies a dos (02) funcionarios policiales que forcejearon impidiendo que el imputado y otros sujetos más lograran sacar la moto del sitio, resultando éste detenido durante una persecución cuando intentaba darse a la fuga, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios policiales; ciudadanos JESÚS ERASMO DÁVILA y BENITO PRIETO ARAQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, tal como los calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto las lesiones corporales apreciadas a las víctimas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días y quince (15) días, incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales; respectivamente, situación que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse para el momento en que fue practicada su aprehensión.
SEGUNDO: : En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, a los fines de individualizar a las otras personas que tuvieron participación en los hechos, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, merece una pena sumamente baja, ya que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 20-04-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA (folios 10 y 11), de las entrevistas recibidas en fecha 20-04-2.008 a los testigos presénciales de los hechos; ciudadanos JOSÉ OMAR SERRANO ROJAS y RAMÓN ALÍ SERRANO ROJAS (folios 12 y 13), de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 206 y207, ambos de fecha 21-04-2.008, donde el Experto Profesional II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, concluyó que las lesiones corporales apreciadas a las víctimas JESÚS ERASMO DÁVILA y BENITO PRIETO ARAQUE, ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días y quince (15) días, incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales; respectivamente (folios 29 y 30), aunado, a que el imputado JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, poseen buena conducta predelictual, ya que no presenta registro policial alguno, según consta en la respectiva acta de investigación penal cursante al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, llevando a éste Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar, contados a partir del día 24-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de comparecer a todos los actos procesales futuros para los cuales sea convocado. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra las personas o que impliquen desobediencia de la autoridad. 4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO como por el Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOHNSON ASNEY MARQUEZ FERREIRA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 23-04-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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