REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004572
ASUNTO : LP01-P-2006-004572
En virtud de que éste Tribunal, recibió las actuaciones provenientes de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48, numeral 8°, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, éste Juzgador, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 320, 323 y 324 eiusdem, sin que se considere necesario la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos del pedimento fiscal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DATOS DEL IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por denuncia de la ciudadana AURA MARINA GONZALEZ FLORES, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien manifiesta que en horas de la mañana del día 16-06-1.996, PERSONAS DESCONOCIDAS, se llevaron su carro, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color Beige, año 85, serial de carrocería 5C115FV201194, serial de motor 5FV201194, el cual se encontraba estacionado en la calle 22 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad .
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA GONZALEZ FLORES, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 16-06-1.996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del anterior Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 eiusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG.____________________
En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. ____________________________________________________________.
Sria.-
IC.-
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