REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007184
ASUNTO : LP01-P-2006-007184

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a la ciudadana MARÍA ELEONOR MONTES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.140.887, residenciada en San Jacinto Alto, frente a la granja Las Monjas, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de marzo de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia a la ciudadana ELODIA BELANDRIA DE ZAMBRANO notificando que el viernes 17 de marzo del presente año, a eso de las once de la mañana, al salir de la Prefectura del Chama, en toda la parada frente al Liceo, la ciudadana MARIA ELEONOR MONTES SANCHEZ la agarró por el cuello y le quitó mil bolívares (Bs. 1.000,oo) que llevaba en la mano, la empujó hacia la orilla de la acera hasta que consiguió una piedra y le dio por la cabeza causándole una herida, así mismo, intentó ahorcarla y le aruñó el cuello con las uñas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la que constan las siguientes actuaciones:
Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-154-979, de fecha 21 de marzo de 1995, en el cual expertos forenses del extinto CPTJ dejan constancia que la ciudadana ELODIA BELANDRIA DE ZAMBRANO presentó lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 09).
Acta policial de fecha 26 de abril de 1995, en la cual funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la ciudadana MARÍA ELEONOR MONTES SÁNCHEZ (f. 15).
Declaración de la ciudadana MARÍA ELEONOR MONTES SÁNCHEZ, de fecha 28 de abril de 1995, en la cual manifiesta que “…el día 17/03/1995, yo fui a la Prefectura del Chama (…) con el fin de entregarle a la prefecto una citación de inquilinato, para que se la hiciera llegar a la ciudadana: CARMEN ELODIA BELANDRIA (…) esta señora estaba allí, y cuando me vio comenzó a insultarme y a lanzarme cachetadas (…) me fui hacia la parada de los carritos que van hacia San Jacinto, estando en la parada, me llegó esta señora y me cayó a golpes, yo no me iba a quedar cruzada de brazos y también le di, es más me rompió la ropa y me agarró por el pelo, en eso que me tenía agarrado por el pelo yo agarré una piedra y le di no sé si la rompí, entonces ella me soltó y salió corriendo” (f. 24).
Auto fundado dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 10 de mayo de 1995, en la cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial y ordena la libertad inmediata de la ciudadana MARÍA ELEONOR MONTES SÁNCHEZ (f. 31).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a la ciudadana MARÍA ELEONOR MONTES SÁNCHEZ,, son los tipificados en los artículos 418 y 458 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO IMPROPIO, cuya sanciones son para el primero, de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el segundo, la sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio.
Ahora bien, este Tribunal, observa que por el delito más grave; es decir, el ROBO IMPROPIO se impondría una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de presidio.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de marzo de 1.995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de la ciudadana MARÍA ELEONOR MONTES SÁNCHEZ, antes identificada, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana ELODIA BELANDRIA DE ZAMBRANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

zr