REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007526
ASUNTO : LP01-P-2006-007526

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se siguió contra la ciudadana HAIDEE MARAGARITA MESA MORET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ama de casa, casada, titular de la cédula de identidad nro. V-10.900.394.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de Febrero de 1992, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana XIOMARA ARAQUE MARQUEZ quien notifico que el día 13-02-1.992, la ciudadana HAIDEE MARAGARITA MESA MORET la había golpeado, sin razón ni motivo aparente, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo y una herida cortante en la cara con una navaja, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio (13) corre inserto, informe de reconocimiento médico legal Nº 9700-201-0097, practicado en fecha 17-02-1.992 a la ciudadana XIOMARA ARAQUE MARQUEZ, mediante el cual los Dres. Nestor Chávez y Jesús Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto C.P.T.J., Sub Delegación Tovar, dejan constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándola para el desempeño de sus ocupaciones habituales (f. 01).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a la ciudadana HAIDEE MARAGARITA MEZA, es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de febrero de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana HAIDEE MARAGARITA MESA MORET, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ARAQUE MARQUEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
GMS