REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007534
ASUNTO : LP01-P-2006-007534
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JUAN DE JESUS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.710.648, residenciado en el Páramo de Mariño, casa S/N, Tovar , Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de diciembre de 1992, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe una denuncia de la ciudadana MARIA SUSANA VERA, manifestando que en horas de la noche del día sábado 12-12-1.993, se encontraba en su casa cuando de repente se presentó un hombre a quien no conocía y comenzó a insultarla, luego se metió a la casa y quiso violarla, pero esta no se dejó, ya que forcejearon un rato y él no pudo hacerle lo que quería, en el forcejeo logró sacarle del bolsillo de la chaqueta una bolsa plástica de color naranja la cual tenia dentro un cuchillo de metal, un cuaderno en donde tenia el nombre de Daniel Márquez, un pedazo de papel marrón, dos monedas y un frasco de vidrio con una sustancia de color rosado y una libreta en mal estado con algunas cosas escritas; como no pudo hacerle nada la amenazó con matarla, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio (18) de las actuaciones, corre inserto informe de reconocimiento médico legal Nº 9700-201-856 practicado a la ciudadana MARIA SUSANA VERA, mediante el cual los Dres. Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de doce (12) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JUAN DE JESUS MOLINA CONTRERAS, es el tipificado en el artículo 415 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 12 de diciembre de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JUAN DE JESUS MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARIA SUSANA VERA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
|