REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009751
ASUNTO : LP01-P-2006-009751

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano MARCELO ARAQUE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.779.006, residenciado en la entrada del Sector El Corozo, casa S/N, San Juan de Lagunillas Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de febrero de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano ADELMO VEGA PEÑA, manifestando que el ciudadano Marcelo Araque lo estaba esperando cuando llegó a su casa con su hijo y lo agredió cuando entró a la casa, le dio un golpe en la nuca y luego lo agredió con un palo en la frente, le dijo que como su hermano no lo había matado con la camioneta él lo iba a hacer, siguió golpeándolo fuertemente y como es minusválido no se pudo defender, su hijo gritó y llegó un vecino que lo ayudó y Marcelo Araque salió corriendo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, informe de reconocimiento medico legal Nº 9700-154-726, practicado al ciudadano Adelmo Vera Peña, realizado por los expertos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, quienes concluyen que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días.

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano MARCELO ARAQUE PEÑA, es el tipificado en el artículo 417 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano MARCELO ARAQUE PEÑA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano ADELMO VEGA PEÑA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
Ic.-