REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009763
ASUNTO : LP01-P-2006-009763
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JOEL ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.621.591, residenciado en la Urbanización El Rincón, parte alta, casa Nº 0-49, Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de enero de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 4844 de la Comandancia General de la Policía, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano JOEL EDGAR ANGULO, sindicado por el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMACHO SOCORRO, quien manifestó que ese mismo día dicho ciudadano interceptó a su hijo menor de nombre MARCO JOSÉ CUEVAS ATENCIO, hurtándole una cadena de presunto oro, valorada en ciento quince mil bolívares, dándose a la fuga hacia Las Tapias, donde fue detenido el día 30-12-1.998 por el ciudadano José Rafael Atencio, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 14 de enero de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le concedió al imputado el beneficio de libertad provisional (f. 46).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOEL EDGAR ANGULO, es el tipificado en el artículo 458, único aparte del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, cuya sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de diciembre de 1.998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JOEL EDWARD ANGULO por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSE CUEVAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sría.
Ic.-
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