REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009773
ASUNTO : LP01-P-2006-009773
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JAIRO EDICSON MORENO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.896.882, residenciado en el sector El Chuco, Aldea Santa Bárbara, Zea, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de junio de 1993, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe una denuncia al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ QUIROGA, manifestando que en horas de la tarde del día 06-06-1.993, estaba mirando un juego de fútbol en una canchita de la aldea, tomándose unas cervezas, cuando se acercó Jairo Moreno y le dijo “usted quiere pelear conmigo” le preguntó qué pasaba y enseguida le mandó un golpe y lo tumbó al suelo, lo agarró a patadas en el piso y lo golpeó en la cara, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio once (f. 11), informe de reconocimiento medico legal Nº 9700-201-382, practicado al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ QUIROGA, realizada por los médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes concluyen que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JAIRO EDICSON MORENO MÉNDEZ, es el tipificado en el artículo 417 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de junio de 1.993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JAIRO EDICSON MORENO MÉNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ QUIROGA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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