REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009917
ASUNTO : LP01-P-2006-009917

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que la causal alegada no amerita debate, por lo cual prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue a los ciudadanos: YORME MANUEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.779.999, con residencia en el sector caña de de azúcar casa N° 21, Maracay, Estado Aragua, FIGUERA REINANDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.430.774,, con residencia en el barrio 23 de enero casa N° 25, Maracay, Estado Aragua y AGUINO FUENTES JULIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.218.951, con residencia en el barrio 23 de enero casa N° 25, Maracay, Estado Aragua.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de mayo de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano RIVAS SANTIAGO JOSÉ ABRAHAM, notificando que el día domingo 30-05-99, en horas de la madrugada, cuando salía de la Tasca “Disco”, se le acercaron tres sujetos diciéndoles que los dejara entrar a la tasca y a lo que les respondió que eso no era de él dio cuatro pasos y sintió un golpe en la espalda, lo cual era una botella que le habían lanzado, luego voltió y le pegaron una piedra en la frente que ameritó cuatro puntos de sutura, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Costa al folio (08) de las actuaciones, informe de reconocimiento medico legal, en donde los médicos forenses del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Medicatura Forense; Dr: Alberto Camacaro Salazar y el Dr: José Ibáñez Calderón, concluyeron lo siguiente: “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia medica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (9) días, tiempo de incapacidad total realizar sus ocupaciones habituales.”

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos YORME MANUEL LEON, FIGUERA REINANDO ENRIQUE y AGUINO FUENTES JULIO JOSÉ, es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos YORME MANUEL LEON, FIGUERA REINANDO ENRIQUE y AGUINO FUENTES JULIO JOSÉ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano RIVAS SANTIAGO JOSÉ ABRAHAM, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.

Sria.
MB