REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010122
ASUNTO : LP01-P-2006-010122

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue al ciudadano JESUS GREGORIO DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.457.889, residenciado en Sector Las Porqueras de la Población de Timotes, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de julio de 1998, se inicio el referido procedimiento por auto de proceder acordado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de oficio de remisión emitido de la Comandancia de la Zona Policial N° 8, en la cual ponen a la orden de ese despacho al imputado JESUS GREGORIO DAVILA quien se encuentra bajo custodia policial en el Hospital Rafael Rangel de Timotes, por presentar una herida cortante en la mano izquierda por haber agredido el día 19-07-1.998 al ciudadano JOSÉ BAUDILIO RONDON, el mismo se encuentra en el Hospital Central de Valera del Estado Trujillo, en el área de terapia intensiva., motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).Corre inserto al folio (42) de las actuaciones, el segundo Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima José Baudílio Rondón, donde se emitieron las siguientes conclusiones: “En relación a las lesiones descritas en el primer informe y examinado nuevamente se observa que se encuentra totalmente curado y no quedaron secuelas. Tardó 25 días para curar.”

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JESUS GREGORIO DAVILA, es el tipificado en el artículo 417 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 19 de julio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JESUS GREGORIO DAVILA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana JOSÉ BAUDILIO RONDON, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.


Sria.
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