REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010253
ASUNTO : LP01-P-2006-010253
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a la ciudadana MARIA SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en la Urbanización Los Curos, vereda 11, casa nro. 04 frente al Mercado, Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de marzo de 1987, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia a la ciudadana MARIA DOLORES IRAZABAL DE BLOEM, notificando que desde hacía tres días aproximadamente tenía trabajando en su residencia ubicada en la Urbanización San José, Villa María José de esta ciudad a una señora de nombre MARIA SOSA, quien se desempeñaba como doméstica, dándole confianza de pasar para su habitación, donde tenía varias prendas sobre una peinadora, dichas prendas cuando llegó por primera vez la señora a trabajar, ella las tenía y en la mañana del día 22-03-1.987, cuando fui en busca de sus prendas se dio cuenta que faltaban las siguientes: un reloj marca Omega de color amarillo, con una cadena de oro gruesa, un reloj marca Citizen de metal amarillo, un cronógrafo de color blanco cromado, cinco fuertes de plata, procediendo a preguntarle a la señora y de manera nerviosa no le contestó nada, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a la ciudadana MARÍA SOSA, es el tipificado en el artículo 455, ordinales 1° y 3° del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 parte in fine, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 22 de marzo de 1.987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de la ciudadana MARÍA SOSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES IRAZABAL DE BLOEM, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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