REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001526
ASUNTO: LP01-P-2008-001526
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 04-04-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, carpintero, nacido el 28-04-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.656.585, residenciado en el Sector La Playa, casa sin número situada al lado del Kiosco de Expresos Bonanza, La Vega de San Antonio, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:30 p.m. del día 02-04-2.008, en las inmediaciones de la calle Buena Vista del sector La Ceibita, cerca del Hotel Las Cumbres de Tabay, Estado Mérida, luego de que varias personas que lo tenían retenido lo entregaran a la comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a quienes se acercaron dos (02) ciudadanos, el primero identificado con el nombre de JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA, quien les manifestó que a escasos minutos, él mismo había sorprendido a ese ciudadano caminando por el techo de su vivienda y logró interceptarlo cuando se disponía a bajar por el pasillo de la misma, pero como el ciudadano le hizo resistencia, se vio obligado a pedir auxilio, llegando al lugar varias personas que no conoce, las cuales lo ayudaron a someterlo, pero que durante el forcejeo lo habían lesionado, el segundo se identificó con el nombre de YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, manifestó que luego de sujetar al imputado, se había percatado que del pasillo de su casa habían sacado un cajón contentivo de cuatro (04) cornetas triaxiales de la marca PIONEER de su propiedad, las cuales se encontraban en la parte externa de su vivienda, específicamente en una columna que divide su residencia de la residencia de su vecino; el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA, atribuyéndole tal hecho al sujeto aprehendido, procediendo uno de los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal en la cual no se le encontró nada, lo que ameritó que el ciudadano que inicialmente manifestó ser JOSÉ ALBERTO MOLINA y que luego se verificó que su verdadero nombre es el de CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, junto a la evidencia recuperada (cajón con 04 cornetas triaxiales), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso al ser sorprendido por una de las víctimas, el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA, intentando perpetrar un hurto en su vivienda, a la cual éste ya había logrado ingresar por el techo, cuya acción oportuna impidió que lograra apoderarse ilegítimamente de algún objeto mueble, así mismo, el imputado, presuntamente, para ese momento ya había sacado del pasillo de la vivienda vecina un objeto (cajón contentivo de cornetas de sonido) perteneciente a la otra víctima; ciudadano YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, el cual pudo ser recuperado en un sitio (columna divisoria) ubicado entre ambas viviendas, siendo que pocos instantes después el imputado fue entregado por las propias víctimas a los funcionarios policiales actuantes que practicaron su aprehensión y lo impusieron de sus derechos como imputado, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana, y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
Se acoge la solicitud de la Defensa Pública Penal, en cuanto a no declarar en flagrancia la aprehensión del imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, que en la audiencia de calificación de flagrancia le atribuyó el Ministerio Público, por cuanto en las actuaciones no consta que el señalamiento del imputado de un nombre distinto al suyo a los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión haya llegado a causar algún perjuicio al público o a los particulares, pues su identidad fue inmediatamente esclarecida por el órgano auxiliar de la investigación (C.I.C.P.C.), antes de que pudiera llegar a causar daños o perjuicios a la investigación o a la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Público Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 03-04-2.008, donde los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, afirmando que dicho ciudadano les fue entregado por las propias víctimas que lo habían retenido hasta que ellos se presentaran, así mismo, indican que también les fue entregado como evidencia un objeto (cajón contentivo de cornetas de sonido) recuperado fuera de la vivienda de una de las víctimas. (Folio 04 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 03-04-2.008 a los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA y YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, quienes fueron las víctimas que retuvieron al imputado hasta que se hizo presente la comisión policial actuante, entregándolo junto a la evidencia recuperada en la columna que divide sus viviendas. (Folios 06 y 07).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 03-04-2.008, donde el funcionario Agente de Investigaciones JESÚS EDUARDO RANGEL MORA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de haber recibido como evidencia un cajón de color gris con negro, contentivo de cuatro (04) cornetas triaxiales de la marca PIONEER, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 25 y su vuelto).
4) Experticia de Avalúo Comercial nro. 245, de fecha 03-04-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, practicada al cajón y a las cornetas triaxiales pertenecientes a la víctima YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, objetos a los cuales les asignó un valor comercial total de (Bs. F. 740,oo). (Folio 31 y su vuelto).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, se le atribuye la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, por los cuales se le podría llegar a imponer una pena que pudiera considerarse elevada, siendo que el primero de los delitos antes nombrados tiene prevista una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente, al ser apreciadas dos (02) de las circunstancias calificantes inherentes al delito de hurto, lo cual a su vez permite a éste Juzgador acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, aunado, a que éste Juzgador no puede desconocer que el imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, posee mala conducta predelictual, ya que presenta gran cantidad de registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 33 y su vuelto), lo cual constituye un indicativo de que su conducta ciudadana no ha sido precisamente la más idónea y se trata de una persona que no ha acreditado poseer un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, existiendo una alta probabilidad de que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que pudiera considerarse elevada, por último, éste Juzgador, también aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto el imputado tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las víctimas, ya que presuntamente éste ingresó a sus viviendas, resultando muy probable que de estar el imputado en libertad, se presentará a las residencias de las víctimas e influirá negativamente en ellas para que declaren falsamente o no comparezcan al futuro juicio oral y público, todo esto lleva a este Tribunal de Control a decretar en contra del imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE una medida de privación judicial de libertad al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada en la audiencia de calificación de flagrancia por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado SIRO DE JESÚS GARCIA MOLINA, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 4° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, relativos a la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una alta probabilidad de que el imputado evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que pudiera considerarse elevada, así mismo, el imputado tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las víctimas, ya que presuntamente éste ingresó a sus viviendas, resultando muy probable que de estar el imputado en libertad, se presentará a las residencias de las víctimas e influirá negativamente en ellas para que declaren falsamente o no comparezcan al futuro juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida, indicando en la respectiva boleta que el imputado presenta algunos hematomas que requieren asistencia médica en la enfermería de ese establecimiento carcelario.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 04-04-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.
LA SECRETARIA
|