REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002705
ASUNTO: LP01-P-2007-002705
AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL
Por cuanto éste Tribunal, en fecha 31-03-2.008 (folios 119 y 120), recibió escrito contentivo de dos (02) folios útiles, mediante el cual el Abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, SOLICITÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE LE FUERA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL AL IMPUTADO JOSÉ ASUNCIÓN GONZALEZ MARQUEZ POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO LO SERÍA LA CAUCIÓN JURATORIA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN SOTO PERNÍA, fundamentando su solicitud en los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicita a éste Tribunal, la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que le fuera impuesta al imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZALEZ MARQUEZ por otra medida menos gravosa como lo sería la caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado actualmente se encuentra padeciendo un estado depresivo, hasta el punto de tener que someterse a curas de sueño, con motivo del reciente fallecimiento de su esposa; la ciudadana MARÍA BEATRIZ GUERRERO DE GONZALEZ, a consecuencia de un accidente cerebro vascular y tales efectos presentó una copia certificada de la respectiva acta de defunción. (Folios 119, 120 y 123).
SEGUNDO: Éste Juzgado de Control, en la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la confirmatoria o no de la medida de protección impuesta y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad celebrada en fecha 13-08-2.007, una vez oídas todas las partes, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: “Se considera necesario las siguientes medidas de protección y cautelares sustitutivas, para prevenir nuevos hechos de violencia entre el imputado y la víctima y de esta forma poder garantizar los fines previstos en la Ley especial, las cuales son las siguientes: 1.- Confirma la medida de protección impuesta en fecha 04 de Junio del 2007 por la representación fiscal, tal como consta al folio veinticinco (25) y su vuelto de las actuaciones, la cual se encuentra prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo tanto, queda terminantemente prohibido para el presunto agresor cualquier tipo de acercamiento a la residencia a la víctima o su lugar de trabajo. 2.- Se le impone la medida de protección prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la citada ley, consistente en la prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso hacía la victima Filomena Soto Pernía o cualquier otro integrante de su grupo familiar. 3.- Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, una vez cada treinta días, a partir de hoy 13/08/2007 hasta tanto culmine el presente proceso penal, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 89, 91 numeral 2º y 92 numeral 8º de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 4.- Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, de los previstos en la ley especial y la obligación de comparecer a los demás actos procesales para los cuales sea convocado, ello de conformidad con los artículos 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 89, 91 numeral 2° y 92 numeral 8° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.” (Folios 51 al 54).
TERCERO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, estima que efectivamente no resulta necesario mantener por más tiempo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica una vez cada treinta (30) días que le fuera impuesta al imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZALEZ MARQUEZ, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición y las circunstancias depresivas que actualmente sufre dicho ciudadano, con motivo del reciente fallecimiento de su esposa; la ciudadana MARÍA BEATRIZ GUERRERO DE GONZALEZ, a consecuencia de un accidente cerebro vascular, por lo tanto, éste Juzgador, procede a revisarla a solicitud de la Defensa Privada y considera que lo correcto no es su sustitución por alguna otra medida de coerción personal menos gravosa si no su REVOCATORIA, ya que las finalidades o resultas del presente proceso penal pueden ser garantizadas manteniendo las medidas de protección y la otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuestas en la audiencia oral celebrada en fecha 13-08-2.007, pues las mismas son suficientes para brindar protección a la víctima y garantizar la presencia del imputado para los demás actos procesales futuros, entre ellos, la audiencia preliminar en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación como acto conclusivo, pues resulta comprensible que en su estado emocional actual se le dificulte cumplir con sus presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así mismo, el imputado se hace merecedor a ello, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con regularidad sus presentaciones mensuales, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA Y EN TAL SENTIDO, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, IMPUESTA POR ÉSTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 13-08-2.007 Y SE MANTIENEN O SUBSISTEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y LA OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE FUERAN IMPUESTAS EN AQUELLA OPORTUNIDAD AL IMPUTADO JOSÉ ASUNCIÓN GONZALEZ MARQUEZ, POR LO TANTO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SE LE EXIME DE SEGUIR CUMPLIENDO TAL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA Y EN TAL SENTIDO, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, IMPUESTA POR ÉSTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 13-08-2.007 Y SE MANTIENEN O SUBSISTEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y LA OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE FUERAN IMPUESTAS EN AQUELLA OPORTUNIDAD AL IMPUTADO JOSÉ ASUNCIÓN GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-3.962.569, pues resulta comprensible que en su estado emocional actual se le dificulte cumplir con sus presentaciones y se hace merecedor a ello, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con regularidad sus presentaciones mensuales, por lo tanto, a partir de la presente fecha, se le exime de seguir cumpliendo tal régimen de presentaciones, ello de conformidad con los artículos 243, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, haciendo de su conocimiento lo aquí acordado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________________se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y oficio nro.__________________________________________________.
LA SECRETARIA
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