REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: LP01-P-2008-000173

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 07-04-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 eiusdem, en los términos siguientes:

PRIMERO: La imputada en la presente causa es: MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 12-04-77, de 30 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad nro. V-12.779.916, domiciliada en el Sector La Bloquera, Pasaje San Javier, casa sin número, El Arenal, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen a la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, efectivamente merecen la calificación jurídica de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA CONTRERAS, coincidiendo de ésta forma, con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, en cuanto a que en fecha 13-12-2.006, la niña GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA CONTRERAS, se presentó ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; Abogado CAROLINA COLOMBI, denunció a su progenitora; la ciudadana MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, afirmando que en horas del mediodía del día domingo, su mamá le pegó en la cara y le amarró las manos con el cable del teléfono, exigiéndole que dijera que ella se había caído jugando, siendo dicho maltrato reiterado y acompañado de amenazas de nuevas agresiones (folio 01 y su vuelto).
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (95) al folio (102) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, antes identificada, por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA CONTRERAS, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA” del escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serian objeto del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Me acojo a la suspensión del proceso, reconozco que es verdad lo que pasó y le pido disculpas a mi hija por el daño causado y más nunca se lo vuelvo a hacer. De igual manera, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho punible que se le atribuye, pues la imputada aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (52) de las actuaciones, que la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno y una vez revisado el sistema Juris 2000, tampoco consta que se encuentre sujeta a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por la comisión de algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, la acusada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a su hija, con quien convive en la actualidad, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar y prometerle no agredirla más ni física ni verbalmente, en evidente signo de arrepentimiento, siendo que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 ejusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, la imputada se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérsele el derecho de palabra, a la víctima; la niña GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA CONTRERAS, ésta manifestó que aceptaba las disculpas ofrecidas por la imputada, así mismo, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; Abogado CAROLINA COLOMBI, manifestó su conformidad con que a la imputada se le otorgara la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando ambas a viva voz que no se oponían a su otorgamiento.
NOVENO: Ahora bien, el delito admitido de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene consagrada una pena que no supera o excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que puede ser considerado como un delito leve, a los efectos del otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR LA ACUSADA A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARA LA ACUSADA MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 07-04-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales a la víctima.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún otro hecho punible relacionado con delitos contra las personas o con el maltrato a niños y adolescentes.
3) Acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina.
4) Orientar y corregir a la víctima en su relación cotidiana de madre a hija por medio del diálogo y en de ser necesario, requerir la ayuda de un psicólogo o terapeuta, a los fines de no incurrir en algún nuevo exceso en el deber de corrección que le corresponde como progenitora.
Así mismo, se le hizo la advertencia a la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la acusada en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte de la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DUODÉCIMO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por la imputada MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS y su Defensora Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-04-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR LA ACUSADA A LA VÍCTIMA GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA CONTRERAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA AURORA PARRA CONTRERAS LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisada por el delegado de prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 07-04-2.009, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que la acusada se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a debate oral y público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. YENI VILLAMIZAR