REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004751
ASUNTO : LP01-P-2007-004751

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, quien es venezolano, nacido en fecha 05/06/1986, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, ser titular de la cédula de identidad N° 18.325, 775, hijo de los ciudadanos Francisco Urbaneja y Carmen Belen Izarra, domiciliado en el sector Las González, Residencias Villa Libertad, Edificio ND5, planta baja, Estado Mérida.

CAPÌTULO PRIMERO:
Visto que en fecha 03 de Abril de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonia con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en acta policial, (folio 1 y su vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 103 Franco Chacón Yojare Rafael y Cabo Segundo (PM) Nº 410 Salazar Peña Javier, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “ Siendo las 1:15 hrs. de la madrugada, del día 09/12/07, encontrándonos en labores de patrullaje en la planta de reciclaje en la unidad P-295, recibimos llamado de central STEM (171) Mérida, informando que en el sector de las Gonzáles se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones, al sitio traslado (sic) la unidad P-295, al mando C/1DO (PM) Nº 103 FRANCO CHACON YOJARE RAFAEL Y EL CABO 2/DO (pm) Nº 410 SALAZAR PAÑA JAVIER, al llegar al sitio se visualizo (sic) a un ciudadano que vestía para el momento bermudas jeen (sic) azul, franela negra, gorra negra y chaqueta anaranjada y zapatos casuales de color marrón y basándonos en el articulo (sic) Nº 205, procedió el CABO PRIMERO 103 FRANCO CHACON YOJARE RAFAEL, le realizo (sic) la respectiva inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho de la chaqueta dos cartuchos sin percutar uno calibre 12 mm, de polietileno, color blanco y uno calibre 16 mm de plomo, color azul y tirada en el pavimento se observo (sic) un arma corta de fuego, color plata (aniquilada), con empeñadora (sic) de goma de color negro, serial 41047-02-05, marca covavenca (sic), calibre 12, gauge 2 ¾, inch, hecho en Venezuela, el ciudadano se encontraba indocumentado quien dijo ser y llamarse: FRANCHESCO URBANEJA DANIEL, titular de la cédula de identidad C.I.V-18.325.775, de 21 años de edad, Residenciado en los Edificios de Villa Libertad, edificio N-5, planta baja. Siendo trasladado a la sub-Comisaría Nº 5 de Lagunillas. (…)”


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado URBANEJA DANIEL FRANCHESCO , manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO“, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Acta policial, (folio 1 y su vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 103 Franco Chacón Yojare Rafael y Cabo Segundo (PM) Nº 410 Salazar Peña Javier, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las evidencias incautadas.
2.- Acta de investigación policial, (folio 17 y vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por el Agente de Investigación Rangel Mora Jesús Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por parte de la comisión de la Policía del estado Mérida, donde quedó en calidad de detenido el imputado ciudadano Franchesco Urbaneja y las evidencias incautadas en el procedimiento.
3.- Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2198, (folio 20 al 21), de fecha 09-12-2007, suscrita por el experto Técnico I T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada puede ocasionar lesiones, incluso la muerte, encontrándose en buen estado de funcionamiento, utilizándose el cartucho del calibre 12, suministrado para el disparo de prueba.
4.- Inspección Nº 4894, (folio 23 y vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por los Agentes de Investigación Sante Guevara y Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar inspeccionado Las González, puente Las González, adyacente a las residencias Villa Libertad, vía pública, Municipio Campo Elías del estado Mérida, indicando las características del indicado lugar.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado URBANEJA DANIEL FRANCHESCO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo; artículo 13 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Orden Público, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO



SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION .
No obstante, y en virtud que el acusado URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar y tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales y tenia 21 años para el momento de cometer el hecho punible que se le acusa, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1986, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, ser titular de la cédula de identidad N° 18.325, 775, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo; artículo 13 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, cada quince días. TERCERO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA INCAUTADA, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, una vez publicada, anexo a oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a la Dirección de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. QUINTO: Por cuanto se trata una pena que menor de tres (3) años, en su límite máximo, en la cual procede la libertad del acusado URBANEJA DANIEL FRANCHESC., SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Condenatorio, conforme lo precisa el 3° Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado no es procedente la Condenatoria en Costas del ciudadano URBANEJA DANIEL FRANCHESCO, salvo lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciseis días del mes de Abril de dos mil ocho (16/04/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA (O):

ABG. RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS