REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000867
ASUNTO : LP01-P-2007-000867

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIAO: ABG. RODOLFO LEON PLAZA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA

DEFENSOR: Abogado ABG. IAD KOTEICHE, Defensor Privado del acusado.

VICTIMAS: GILMA ARANGO DE VILLASMIL Y NANCY CONTRERAS.


CAPITULO II



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 49-59) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia oral (Audiencia Preliminar) realizada el día 20 de Septiembre de 2007 (f. 106/108) y ratificada en el juicio oral y público iniciado en fecha 25-02-2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 13 de febrero de 2007, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Glorias Patrias, los funcionarios C/1° (PM) CARMELO ROJAS y Agente (PM) DENIS ALBARRÁN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, quienes recibieron un reporte vía radiofónica (…) informándoles que se trasladaran hasta la avenida 3 con calle 33, ya que en el sitio al parecer se encontraban dos (2) ciudadanas víctimas de un atraco (..) al llegar se entrevistaron con las ciudadanas NANCY COROMOTO CONTRERAS DE ZAVARCE y GILMA LUCÍA ARANGO DE VILLASMIL manifestándoles la primera que un ciudadano de piel morena contextura delgada, estatura mediana, quien vestía un pantalón jeans y sweter de color negro la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo despojándola de sus pertenencias tales como un bolso tipo cartera, de material semi cuero, de color negro, contentivo de la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo) en efectivo. Por su parte, la segunda, GILMA LUCÍA ARANGO DE VILLASMIL, les manifestó que un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía pantalones (sic) jeans y suéter (sic) color azul, la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, colocándosela en el cuello y luego la hirió en la mano izquierda, entre el dedo pulgar y el dedo índice, despojándola de un bolso de material de tela (pana), de color beige, contentiva de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo) en efectivo y un (1) teléfono celular de cámara, color rojo, tecnología (sic) MOVISTAR, dándose a la fuga por la calle 33 hacia la avenida 3, (…) de inmediato los funcionarios policiales actuantes procedieron a hacer un recorrido minucioso por el sector, cuando avistaron en la calloe 33 con avenida 2 Lora, en la entrada al Barrio La Vega, a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura baja quien vestía un pantalón jeans y suéter (sic) de color azul, quien portaba en sus manos un bolso tipo cartera de color negro, cuyas características coincidía (sic) con las que (sic) aportadas por las ciudadanas víctimas, el ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa dándose a la fuga y cayendo por las escaleras del Barrio La Vega, siendo interceptado por la comisión policial (…) quien hizo entrega de un bolso tipo cartera, material semi cuero, de color negro, contentiva de un labial de color transparente, tapa de figura de conejo de color plateado y una cartera de material de tela (pana) color beige con franjas de color marrón y hebillas de color dorado, contentiva de un cargador para teléfono celular, marca KYOCERA, color negro, un (1) gancho papa prensar cabello, un polvo compacto de color azul, seguidamente en Distinguido (PM) LEOBALDO ZEQUERA le realizó una inspección personal al ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón, por la parte trasera un (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO con hojilla de metal, plateada, marca SENLE ESTEN YNFE JAPAN, con las siglas “CONDORD”, quien fue aprehendido e identificado como JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA.”


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal escucho la acusación ratificada por la vindicta pública en la audiencia de juicio oral ,que fue admitida por el tribunal de Control No 03, en contra del ciudadano JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 en armonía con el 83 ejusdem, en perjuicio de GILMA ARAUJO DE VILLASMIL, NANCY CONTRERAS Y DEL ORDEN PÙBLICO. (f. 77/79).


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que efectivamente el imputado Jhoan Antonio Romero Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día trece de febrero de dos mil siete (13.02.2007), aproximadamente a las seis y diez minutos de la mañana (6:10 am), en el sector La Vega de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en el sector Glorias Patrias, cuando recibieron un reporte vía radio, mediante el cual les solicitaban que se trasladaran a la avenida 3 con calle 33, debido a que en ese lugar se encontraban dos ciudadanas que habían sido víctimas de un atraco.
Al llegar a ese lugar, los funcionarios evidenciaron que se encontraban dos ciudadanas, una de ellas identificada como Nancy Coromoto Contreras de Zavarse, quien informó que un sujeto de piel morena, la había amenazado con un cuchillo y la había despojado de sus pertenencias (una cartera de color negro contentiva de 95.000 bolívares). Por su parte la ciudadana Gilma Lucía Arango de Villasmil, refirió que un ciudadano de piel blanca, de estatura delgada y estatura baja, la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, con el que ella se hirió en la mano izquierda, que éste la despojó de sus pertenencias (una cartera de pana beige, la cantidad de 105.000 bolívares y un celular) y que dicho sujeto se dio a la fuga. En consecuencia los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la segunda ciudadana, razón por la cual fue abordado e inspeccionado, hallándole al mismo, un bolso de color negro y una cartera de pana, un cargador para celular y otros objetos de uso femenino. Asimismo, le hallaron en la pretina trasera del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hojilla de metal, razón por la cual fue ese ciudadano fue formalmente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público


Quedo demostrado los hechos, con la declaración tanto de la víctima GILMA ARAUJO DE VILLASMIL, adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, DENIS ALEXIS ALBARRAN, CARMELO ROJAS SALAS Y LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, quienes fueron contestes en expresar que el acusado de autos fue la persona que las víctimas señalaron como la que bajo amenaza con cuchillo despojo a la ciudadana GILMA ARAUJO DE VILLASMIL, de sus pertenencias, bolso, fue quien ejecutó el delito de Robo.

Quedó demostrado, en el debate con la declaración de los testigos presénciales la realización de actos material por parte del acusado JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA, fue el autor materia y responsable al amenazar a la víctima GILMA ARAUJO DE VILLASMIL, con un arma blanca, despojando a dicha ciudadana de su bolso contentivo de dinero en efectivo y documentos personales.
Los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría No 01, de este estado Mérida, DENIS ALEXIS ALBARRAN, CARMELO ROJAS SALAS Y LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, se encontraban cerca del lugar del suceso, específicamente en la calle 33, avenida 2 Lora, cerca del centro de Atención Integral El llano, cuando se le acercan las dos victimas al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, quien prestaba para ese momento servicios en dicha institución y les manifiestan que dos personas bajo amenaza con armas blancas los despojaron de sus pertenencias, este funcionario les pidió apoyo a una patrulla de policía, y recibió respuestas de los testigos funcionarios policiales DENIS ALEXIS ALBARRAN, CARMELO ROJAS SALAS, quienes proceden con las formalidades de Ley a aprehender en flagrancia al acusado de autos.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES

1. Declaración del experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, Carlos Julio Monzón Nava, quien expuso:,”… se procedió a señalarle Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en la sede del CICPC del Estado Mérida (identificado en acta), que esta signada con el N° 549, de fecha 13-02-2007, obrante al folio 28 y vto, y Acta de Inspección Técnica Ocular, al sitio del suceso, quién expuso: Ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular. Se le dio el derecho de preguntar a la fiscal, quién expuso: 1.- Señale donde practico la inspección? R: Avenida 2, con esquina de la calle 33, vía pública. 2.- Cuales son los puntos de referencia? R: La farmacia de la avenida 2 Lora y la entrada al Barrio La vega. Se le dio el derecho de preguntar a La defensa: 1.- Que tiempo tiene como agente un año y dos meses. En compañía de quien fue hacer la inspección? R: Con el funcionario Barrero, la inspección fue a las 5 de la tarde. Se le dio el derecho de pregunta a el defensor Privado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, y expuso: Ese punto de referencia fue a petición de quién? R: De las actas policiales, que ahí se desprenden, fue aprehendido en la avenida 2 lora, en el Barrio La vega. Es todo. Se hizo retirar del estrado al funcionario

2. Declaración del experto funcionario BARRERA MORA JHON ROBERT. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, y manifestó: “…seguidamente se le impuso de las actuaciones a los folios 25, 28 y 29 y luego expuso: eso corresponde la primera a una inspección técnica, corresponde a una vía publica, se tomo como punto de referencia la farmacia 2 lora. Acto seguido la fiscal procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Donde fue la inspección? Contesto: Av 2, calle 33, tomando como punto de referncia el local comercial Farmacia 2 Lora, y entrada al Barrio La Vega. Pregunta: ¿Se trata de un lugar cerrado o abierto? Contesto: Si es un sitio totalmente abierto. No hay mas preguntas. Expuso nuevamente el funcionario: la segunda actuación versa sobre un reconocimiento a un arma blanca, tipo cuchillo, de la marca concord, esta arma blanca tiene su uso especifico domestico o como arma, puede causar lesiones graves e incluso la muerte. Acto seguido la fiscal procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Que tipo de arma blanca reconoció? Contesto: Un arma blanca tipo cuchillo de una longitud de 20 cms, se lee una inscripción que dice concord, en regular estado de uso. Pregunta: ¿Que puede ocasionar este instrumento usado de manera punzo cortante? Contesto: puede ocasionar lesiones graves o incluso la muerte. La tercera experticia, se le practico reconocimiento a dos carteras, contentivo de accesorios de uso femenino, ambas carteras tenían eso, Acto seguido la fiscal procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿de que color eran las carteras? Contesto: una era de color negro y la otra de color beige…”.

3. Declaración del funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida DENIS ALEXIS ALBARRAN, manifestó al tribunal: “Ese día estaba manejando la patrulla estábamos de servicio y se nos informó que a dos ciudadanas en la calle 33 las habían despojado de sus pertenencias, ello sucedió como a las 6:30 am, luego de entrevistarlas, en la avenida 2, calle 33 observamos a dos sujetos, y les dimos la voz de alto, se inició la persecución y luego los aprehendimos. INTERROGÓ LA FISCAL .- ¿En que fecha sucedieron los hechos? – el 13-02-07, tuvimos conocimiento del hecho vía radio.- ¿Qué les informaron? .- que habían dos ciudadanas a las que las habían despojado de sus pertenencias y nos dijeron que eran dos jóvenes una blanco y uno medio moreno, nos dieron los detalles de vestimenta y luego observamos a dos sujetos con las características, y logramos aprehender al joven blanquito, estatura mediana que está presente en esta sala, en ese momento tenía un bolso tipo cartera, para ese momento le encontramos un cuchillo en la parte de atrás del pantalón, en la cartera encontramos objetos personales de una de las agraviadas...”.


4. Declaración del funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida CARMELO ROJAS SALAS, manifestó al tribunal : “Estábamos el martes 13 de febrero del 2007 de patrullaje, nos informaron vía radio que en la avenida 3 con calle 33, estaba un compañero con dos damas que habían sido despojadas de sus pertenencias, a eso de las 6:30 de la mañana las entrevistamos, y nos dijeron que dos jóvenes con un cuchillo las habían despojado de sus pertenencias, efectuamos un recorrido por el sector, y en la avenida 2 Lora, observamos a un ciudadano con las características que se nos habían señalado, lo interceptamos y se le encontró un bolso que luego fue reconocido por las damas, luego lo detuvimos y lo trasladamos, éramos el Distinguido SEQUERA, el agente ALBARRAN y mi persona los funcionarios actuantes.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué se le incautó al joven? .- la cartera de la agraviada y se le incautó un arma blanca tipo cuchillo.- ¿la persona detenida en el procedimiento está presente en esta sala? .- si, el joven acusado presente en sala.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.


5. Acto seguido se hizo comparecer en sala al funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, expuso: “El día 13-02.-07 como a las 6:30 estaba prestando servicio en el CDI El Llano, ese día dos damas, se entrevistaron conmigo y una de ellas me informó que había sido agredida con un arma blanca por dos sujetos, luego pedí apoyo y enseguida llegó una patrulla. Las dos damas informaron que les habían despojado de sus bolsos los cuales tenían entre otras cosas cantidades de dinero, luego nos indicaron las características, e hicimos un recorrido localizando a dos sujetos con dichas características y logramos capturar a uno de ellos el cual portaba uno de los bolsos de las agraviadas. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Dónde estaba prestando servicios? .- En el CDI El Llano, o lo que era el Hospital Viejo, ahí funciona el Ambulatorio El Llano.- ¿ahí funciona el Anticanceroso? .- si.- ¿las ciudadanas iban al Anticanceroso? .- si.- ¿Cómo informó usted a la central? .- vía telefónica y luego la central radio.- ¿Cómo era la persona que lograron aprehender? .- bajo, blanco y pantalón azul Jean y suéter azul.- ¿se recuperaron los bolsos? .- se recuperaron ambos bolsos.- ¿la persona que aprendieron está aquí en sala? .- si, el joven que está presente como acusado…”.


6. Declaración del acusado quien siendo impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y de seguido expuso: “YO HICE ESO, pero lo hice porque estaba en estado de ebriedad, lo hice con CASTILLO el compañero mío, estoy arrepentido, y si estuviera la víctima aquí le pediría disculpa, yo tengo 20 años cumplidos el año pasado el 20 de julio.”.


7. Declaración de la víctima GILMA ARAUJO DE VILLASMIL, manifestó al Tribunal: “ Iba par el anticanceroso, iba a consulta, eran como las 6:30 de la mañana, el joven aquí presente y otro muchacho me sacaron un cuchillo, en el cuello, plateado, yo le decía que le daba el dinero y que no me quitaron los documentos, la otra señora le dio la otra cartera al otro muchacho, en el anticanceroso llegamos y le informamos a un policía y los describimos como andaban vestidos, los policías se fueron hacia allá, y capturaron a uno que iba en la patrulla en la parte de atrás y nos dijeron que si era él? Y les dije que si. Se le dio el derecho de preguntar a la fiscal: P: Recuerda la hora en que sucedieron los hechos? R: Fue el día 13.02.07, tenia cita en el anticanceroso, entre las 5:30 a 6:30 de la mañana. P: Donde esta ubicado el anticanceroso? R: En la calle 03, al frente hay una farmacia. Usted había estado en una panadería? R: Si yo estaba en el anticanceroso y fuimos a tomarnos un café, cuando salimos de ahí, fue cuando sucedió eso. P: Usted conoce a la otra señora? R: No, nos conocimos ahí, porque estábamos en el anticancerosa. P: Quienes la abordaron? R: Dos muchachos, P: Cada uno agarro a una victima. R: Si, uno a la otra señora y otro a mi. Conoce usted al otro muchacho. No, solo vi que era cojo. P: Que fue que le hizo la persona que la ataco? R: Me saco un cuchillo y me lo puso en el cuello, me dijo que le diera todo, me halaba el bolso, la cartera se abrió y la cartera se soltó y la agarro y vi cuando el otro muchacho se fueron con las carteras. Fue lesionada con el cuchillo? R: Si resulte lesionada entre los dedos pulgar y índice de la mano. Nos fuimos hasta el anticanceroso y le contamos al policía que trabaja ahí lo que nos había ocurrido y el llamo a otros funcionarios, luego me vio el médico del anticanceroso la mano. P: Como estaba vestido el joven que la robo? Pantalón jean, camisa azul y chaqueta de color oscuro azul o negro. ¿De color era la chaqueta? R: Era oscura o negra, lo que si resaltaba era que tenia una suéter o una camisa amarilla. P: Cuando fue recuperada la cartera, que objetos venían en la cartera? R: El cargador mas no el teléfono, un compacto, un labial y un gancho. P: Observo que aparte de su cartera se recupero la otra? R: Si, mi cartera es de pana, de color marrón, la de la otra señora era negra. El que esta aquí presente es el que me robo”.



II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló:”que quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem por parte del acusado. Quedó en evidencia por la declaración de una de las víctimas la comisión del delito. Así mismo quedó evidenciada la recuperación de los objetos personales de las víctimas. Se presenció la declaración de los funcionarios actuantes quienes reconocieron sin lugar a dudas al acusado como el sujeto aprehendido y quien fue reconocido por las víctimas como el agresor. Así mismo se dejó constancia mediante experticia de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas. De todas las declaraciones que se dieron en esta sala se evidencia la comisión de los delitos antes señalados por parte del acusado, por ello solicitó la Fiscal una sentencia condenatoria…”.

La defensa por su parte “solicitó que ante la admisión por parte de su defendido de los hechos que se le imputan, se le hagan las rebajas correspondientes tomando en consideración que no tiene antecedentes penales y que tenía apenas 20 años cuando se sucedieron los hechos”.



III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones del acusado de autos (confesión) y todos los testigos llego a la conclusión, que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la declaración de una de las victimas (GILMA ARAUJO DE VILLASMIL) fue contundente al expresar la forma como los interceptaron dos personas, pudo reconocer al acusado, como la persona que la tenia bajo amenaza de arma blanca, mientras la despojaba de su bolso que contenía objetos personales y dinero en efectivo.
Esta versión coincide con la declaración del funcionario, LEOBALDO ENRIQUE SEQUERA OSUNA, quien prestaba sus servicios en el centro de desarrollo Integral El llano, quien al igual que la ciudadana GILMA ARAUJO DE VILLASMI, pudieron reconocer al imputado como la persona que les indico la víctima que bajo amenaza con arma blanca la despojo de sus pertenencias. Todo esto comparado con la forma como son aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, este funcionario fue quien reporto el hecho y enseguida se apersonaron los funcionarios policiales DENIS ALEXIS ALBARRAN y CARMELO ROJAS SALAS, quienes coinciden al declarar como la victimas señala a las persona que la despojó de sus pertenencias y todos coincidieron en señalar al acusado de autos como uno de los sujetos que estaba en ese momento de la aprehensión, a quien se le consigue con la inspección personal un arma blanca tipo cuchillo. Aunado a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Funcionarios Carlos Julio Monzón Nava y la declaración del experto funcionario BARRERA MORA JHON ROBERT, funcionarios que hacen la inspección ocular en el sitio del hecho, Av. 2, calle 33, tomando como punto de referencia el local comercial Farmacia 2 Lora, y entrada al Barrio La Vega, Mérida estado Mérida, este funcionario también emito opinión sobre el reconocimiento legal a los objetos incautados, un arma tipo cuchillo, dos carteras contentiva de accesorios de uso femenino. Como consecuencia de lo probado en juicio, el acusado de autos opto por confesar y reconoció su participación en el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y así consta en actas su narración al haber participado en el hecho y agrega además que lo hizo porque estaba en estado de ebriedad.


No queda dudas por cuanto quedo demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 en armonía con el 83 ejusdem en perjuicio de GILMA ARAUJO DE VILLASMIL y DEL ORDEN PÙBLICO, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de que los hechos ocurridos y la participación del el acusado Jhoan Antonio Romero Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día trece de febrero de dos mil siete (13.02.2007), aproximadamente a las seis y diez minutos de la mañana (6:10 am), en el sector La Vega de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en el sector Glorias Patrias, cuando recibieron un reporte vía radio, mediante el cual les solicitaban que se trasladaran a la avenida 3 con calle 33, debido a que en ese lugar se encontraban dos ciudadanas que habían sido víctimas de un atraco.
Al llegar a ese lugar, los funcionarios evidenciaron que se encontraban dos ciudadanas, una de ellas identificada como Nancy Coromoto Contreras de Zavarse, quien informó que un sujeto de piel morena, la había amenazado con un cuchillo y la había despojado de sus pertenencias (una cartera de color negro contentiva de 95.000 bolívares). Por su parte la ciudadana Gilma Lucía Arango de Villasmil, refirió que un ciudadano de piel blanca, de estatura delgada y estatura baja, la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, con el que ella se hirió en la mano izquierda, que éste la despojó de sus pertenencias (una cartera de pana beige, la cantidad de 105.000 bolívares y un celular) y que dicho sujeto se dio a la fuga. En consecuencia los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la segunda ciudadana, razón por la cual fue abordado e inspeccionado, hallándole al mismo, un bolso de color negro y una cartera de pana, un cargador para celular y otros objetos de uso femenino. Asimismo, le hallaron en la pretina trasera del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hojilla de metal, razón por la cual fue ese ciudadano fue formalmente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público


En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 en armonía con el 83 ejusdem, en perjuicio de GILMA ARAUJO DE VILLASMIL y DEL ORDEN PÙBLICO, en virtud de la participación que tiene el ciudadano JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA., al sujetar a la ciudadana GILMA ARAUJO DE VILLASMIL (VICTIMA), con un cuchillo para despojarla de su bolso y dinero en efectivo, acompañado de otra persona que no pudo ser identificada, es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA, ordenando como sitio de reclusión el internado judicial. Y así se declara.

El delito de Robo esta previsto en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cuya pena es del delito mas grave es de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio e acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, trece años (13) y cinco (5) meses de prisión; El artículo 277 ejusdem, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión , pero como quiera que hay concurrencia de delitos, según el artículo 88 ejusdem, el aumento de la mitad, es decir dos (2) año, resultaría entonces un total de quince (15) años y cinco meses de prisiòn. El Tribunal tomando en cuenta que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años al momento de cometer el hecho objeto de este proceso, condena a JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 en armonía con el 83 ejusdem, en perjuicio de GILMA ARAUJO DE VILLASMIL y DEL ORDEN PÙBLICO. Así se declara.


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem por parte del ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA venezolano, nacido en 05-07-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.966.569, soltero, mesonero, domiciliado Avenida dos Lora, calle 33, barrio la Vega, casa 0-18 de color beige, Mérida Estado Mérida, hijo Isabel Romero, ello de lo evidenciado y probado durante este Juicio. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOHAN ANTONIO ROMERO PEÑA a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena en costas al acusado ello en base al principio de gratuidad de la justicia establecida en nuestra Carta Magna. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al correspondiente Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Remítase copia de la sentencia a la ONIDEX y al CNE. SEXTO: Se autoriza el comiso y la destrucción del arma blanca tipo cuchillo que consta en autos para ello ofíciese en consecuencia al CICPC Subdelegación Mérida. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal. Quedan notificadas todas las partes. Es todo.”. En este estado la ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia, en la cual se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades y garantías de Ley.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 , 277, 83 y 88 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los 18 días del mes de Abril de 2008.

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal se requiere la notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

El SECRETARIO:
ABG. RODOLFO LEON PLAZA