REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000883
ASUNTO : LP01-P-2008-000883



Visto y analizado la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad de los acusados GUSTAVO GUILLEN Y GERARDO UZCATEGUI GONZALEZ, presentada a este Tribunal por el defensor IAD KOTEICHE A., el día 24 de Abril de 2008, esta juzgadora para decidir observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:

“…Por cuanto la cantidad de droga que presuntamente se incauto fue de 31,400gr de CANNABIS SATIVA (marihuana) y mis defendidos salieron positivo para el consumo y raspado de dedos en el examen toxicológico in vivo ver folio 47-48 y vto de la causa; igualmente se incauto “DOS PIPAS” para el consumo de esa sustancia ; todo èsto para demostrar que efectivamente NO estamos en presencia de Distribuidores de Drogas sino CONSUMIDORES, aunado a que la cantidad no llega al doble y son dos personas que salen positivo. Riela al folio 129 al 131 Experticia Psiquiatrica de Gerardo Uzcategui el cual se declara consumidor. Pero al ciudadano GUSTAVO GUILLEN nunca lo han trasladado para el respectivo examen aun cuando lo solicito la Defensa…; Por todo lo antes de expuesto. Por todo lo antes de expuesto y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito a favor de mis defendidos Revisión de la Medida Cautelar Y por las razones arriba explanada se acuerde la Libertad de los mismos bajo una medida menos gravosa…”. “ (f.134 al136).

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 22 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados GUSTAVO GUILLEN Y GERARDO UZCATEGUI GONZALEZ, (identificado en autos); con lugar el procedimiento abreviado para la tramitación de la causa e impuso medida privativa de libertad al mencionado imputado en relación a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decisión que fue declarada firme mediante auto del 04-03-2008
2.- Este Juzgado de Juicio recibe la causa el 10-03-2008.

3.- En fecha 21-03-2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada contra el prenombrado imputado por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , siendo fijada la respectiva audiencia de Juicio Oral para los días 01-04-2008 (diferida por solicitud de la Defensa, a sus defendidos no les han practicado el examen psiquiátrico acordado por el tribunal ) y el 28-04-2008 (diferida por solicitud de la Defensa, a uno de sus defendidos no le han practicado el examen psiquiátrico acordado por el tribunal, al ciudadano GUSTAVO GUILLEN), siendo fijado tal acto para el próximo 20-05-2008.

Segundo
Motivación

Cierto es, desde la fecha que fue celebrada la audiencia de presentación de aprehendido, 22 de febrero de 2008 y hasta la presente fecha, a los acusados de autos, se les ha ordenado la practica de experticia psiquiatrica, y solo consta la respectiva experticia del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, donde el experto deja constancia que es consumidor, igualmente los acusados de autos desde esta misma fecha se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que uno de los delitos (OCULTAMIENTO AGRAVADO) por los cual se le sigue causa penal al encartado, es de una importante gravedad ya por la pena a imponer, que al ser mayor a diez años, hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el defensor invocó el consumo, como basamento legal para que esta juzgadora acordara con lugar su petición, medida cautelar menos gravosa, alegando el principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo de advertir, que revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por la Juez de Control N0 01, aun cuando consta dentro de los elementos de convicción “ LA PIPA”, que hace presumir que estamos en presencia de un consumidor, aunado a la experticia psiquiatrica, también consta entre los actuaciones que observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho que tomo el Juez de Control No 01, que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de distribuidores de droga, en tal virtud para asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público, y asì, ellos demostrar su inocencia, considera quien aquí suscribe que deben permanecer privados de su libertad; razones que hacen dable ordenar que se mantenga al detención de los acusados mientras se realiza la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para una fecha cercana (20-05-2008). Y así se decide.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los acusados GUSTAVO GUILLEN Y GERARDO UZCATEGUI GONZALEZ (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

EL SECRETARIO:
ABG. RODOLFO LEON PLAZA

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-