REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001076
ASUNTO : LP01-P-2007-001076


Visto que en fecha 31-03-2008, no se llevo a efecto LA AUDIENCIA PARA DECIDIR Acuerdo Reparatorio, debido a que el Tribunal debía atender Audiencia de Continuación de Juicio en la causa LP01-P-07-867, tal como consta el en acta levantada por el secretario del Tribunal en fecha 01-04-2008 (f. 132).

Así las cosas , el tribunal quiere ratificar la decisión de fecha 26-02-2008 , ya que no podemos decir que en el presente caso hay interrupción del debate, Si bien es cierto que el artículo 335 del COPP, establece: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso que nos ocupa, la fecha de inicio de la audiencia de juicio (06-02-2008), en esa fecha el acusado solicito conjuntamente con su abogado se citara a la victima para celebrar un acuerdo reparatorio, se fijo entonces la audiencia para el día 14-02-2008 , en esta audiencia no asistió la víctima, estando dentro del lapso se fijo nuevamente para el día 20-02-2008, no estando presente la víctima, se ordeno el traslado por la fuerza pública, para el día 21-02-2008, en dicha audiencia el fiscal informa al Tribunal el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales del mandato de conducción, ordenando nuevamente el tribunal traer por la fuerza pública a la víctima para el día 22-02-2008.

Del análisis que hace esta juzgadora, mantiene el criterio de fecha 26-02-2008 en relación a “ En el caso que nos ocupa, desde la fecha del inicio de la audiencia de juicio (06-02-2008) hasta la presente, no se ha abierto el debate, si bien es cierto que el tribunal en esta fecha admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, también es cierto visto el derecho que asiste al acusado de autos, de estar dentro de la oportunidad legal para acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso y la obligatoriedad de escuchar a la víctima, se han venido fijando las audiencias precedentemente comentadas…”.

En consecuencia, no hay fundamentos legales para afirmar que hay interrupción y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal se ordena fijar la audiencia Especial para escuchar a las partes y decidir el Acuerdo Reparatorio. Así se declara.



Decisión

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: UNICO : Ordena convocar y realizar nuevamente la audiencia de juicio, a los efectos de decidir Acuerdo Reparatorio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

EL SECRETARIO
ABG. RODOLFO LEON PLAZA

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Srio.-