REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001334
ASUNTO : LP01-P-2007-001334


Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 3 de Abril de 2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, el acusado, ciudadano JABNEEL ALEXANDER QUIROGA (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso

En la audiencia pública de juicio, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JABNEEL ALEXANDER QUIROGA (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una vida libre sin violencia) en perjuicio de la ciudadana JOHANN TAHIS LIMA BLANCO. En tal oportunidad el acusado a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció públicas disculpas a la víctima , como reparación del daño causado.

En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestó estar de acuerdo con ella. La víctima aceptó las disculpas ofrecidas por el acusado y manifestó su acuerdo al respecto.

Segundo
Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JABNEEL ALEXANDER QUIROGA admitió los hechos y reparó el daño a la víctima; se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

Decisión

En consecuencia, el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida al ciudadano JABNEEL ALEXANDER QUIROGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/07/1981, de 26 años de edad, soltero, estudiante de Diseño Gráfico, ser titular de la cédula de identidad Nº 15.200.867, hijo de los ciudadanos Martha Quiroga Ariza (v) domiciliado en Caracas, Manicomio Lidece, final de la calle Veracruz, callejón San José, casa sin número. Segundo: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes 1.- Se ordena al ciudadano JABNEEL ALEXANDER QUIROGA , deberá presentarse ante le delgado de prueba, Coordinación Zonal del Estado Mérida, Región andina ubicada en el Edificio Hermes, piso N° 03 a los fines de someterse a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba que le designe por el lapso de un (1) año, es decir, a partir de la 06 de haber recibido el despacho de la Coordinación la copia certificada de la presente decisión. 2. Prohibición de agredir a la víctima, la obligación de mantener una aptitud de respeto hacía ella. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y bebidas alcohólicas, y someterse a tratamiento de rehabilitación, en un Centro especializado para ello, y presentar al Tribunal constancia de haberse sometido a ello. (Se corrige así, la dispositiva de fecha 3-04-2008, donde se omitió este inciso, y por error involuntario se ordeno vivir en un lugar determinado, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) En tal sentido, se ordena Remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, en tal sentido ofíciese a la Coordinación Zonal N° 01, a los fines legales consiguientes.. Tercero: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos; CUARTO: Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se adopta conforme al artículo 39 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes. Publíquese. Remítase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:
ABG.