REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003571
ASUNTO : LP01-P-2007-003571
Visto el escrito de fecha 01 de abril del presente año, mediante el cual el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, venezolano, Abogado, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 8.020.005, domiciliado en la calle 18, entre avenida 6 y 7, No 6-15, Sector Belén Mérida Estado Mérida, solicita la continuación del trámite y sustanciación en el presente procedimiento judicial, para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 19 de septiembre de 2007, este tribunal dio entrada a la acusación privada (F.117)
En fecha 20-09-2007, el acusador privado ratifico el contenido de la querella acusatoria, por el delito de daños a la propiedad ajena, en contra del ciudadano RIMAL BOUNNAY HASSAN.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió la acusación privada en los siguientes términos: “…Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción privada, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES. Así se decide. … Se acuerda citar al acusado, para que designe Defensor, para la respectiva aceptación y juramentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar la Boletas correspondientes, acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión. … A partir de la presente fecha se le confiere al ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Riela al folio 126 de las actuaciones, un auto de fecha 01-10-2007, que le da cumplimiento a lo antes expuesto, y acuerda citar al querellado de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 132 de las actuaciones, una boleta de citación al ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, en su condición de querellado, que al reverso el alguacil asignado deja constancia que se entrego copia de la boleta a la madre del querellado.
En fecha 22 de Octubre el Tribunal, el Tribunal por auto de esa misma fecha , visto que el querellado no ha designado defensor que lo asista, acuerda ratificar el contenido del auto dictado en fecha 01-10-2007 ( F.135)
En fecha 30-10-2007, la oficina de Alguacilazgo recibe del acusador Privado un escrito solicitando se libre dos boletas a la dirección residencial y otra a la dirección del trabajo. (F. 138 al 141).
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda citar nuevamente al querellado (F.142), en las direcciones “…AVENIDA TRES INDEPENDENCIA, entre calles 28 Y 29, FRENTE A LA IGLESIA EL LLANO, PLANTA BAJA DEL CENTRO ODONTOLÓGICO “SANTA RITA”, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LAS SEIS R, LOCALÑ N° 28-57, MERIDA ESTADO MERIDA. TELÉFONO 0414-6000193; con residencia MAS ARRIBA DE LA PLAZA DE TOROS, SUBIENDO POR LA AV. “LAS AMÉRICAS”, CRUZANDO HACIA LA DERECHA POR LA CALLE “MUCUCHÍES”, SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA; QUINTA “GIRALUNA”, NÚMERO 0-49, ESTADO MÉRIDA…y …AVENIDA TRES INDEPENDENCIA FRENTE A LA IGLESIA DE LA PARROQUIA EL LLANO, PLANTA BAJA DE LA CLINICA SANTA TERESITA, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LAS SEIS R…” (F143 y 144).
Nuevamente el tribunal acuerda citar al querellado (F.151, 155 ,160).
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el tribunal visto los escritos reiterados por parte del acusador privado, le dio respuesta de la siguiente manera “Visto el escrito presentado por el Dr. Juan Efraín Chacón, mediante la cual solicita nueva boleta para el ciudadano RIMAL SALEH ALBOUNNAY HASSAS; este Tribunal observa que dicha solicitud fue resuelta en fecha 17/12/2007, tal como consta al folio 160, en consecuencia, no existe diligencia que practicar. En consecuencia, una vez que sea consignada la Boleta por parte de la Oficina de Alguacilazgo, se resolverá lo conducente por auto separado…”.
Consta al folio 170, una boleta de citación de fecha 06-12-2007, que en el reverso el Alguacil asignado manifiesta que en lugar se entrevisto con una ciudadana que no se identifico, y comunico que el ciudadano RIMAL SALEH ALBOUNNAY HASSAS, estaba fuera del país.
Riela en las actuaciones un auto de fecha 16 de Enero del presente año, que “… observa que no se ha podido hacer efectiva la citación del querellado RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, se acuerda notificar al querellante ABG. JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal (F.175).
Al folio 182, de las actuaciones riela un auto que expresa “Visto los escritos insertos a los folios 178 y 179, 180 y 181; éste Tribunal en fecha 23-01-2008 ordenó al Alguacil Wilmer Molina comunicarse vía telefónica con el Querellado RIMAL SALEH AL BOUNNAY al teléfono indicado en dichos escritos, procediendo el precitado alguacil a cumplir con lo ordenado, manifestándole de esta manera al Querellado que a partir del día 23-01-2008 quedo debidamente notificado, a los fines de que comparezca ante este Despacho Judicial a designar Defensor que lo asista en la presente causa…”.(F.182). Visto el escrito presentado por el Dr. Juan Efraín Chacón, mediante la cual solicita “…en virtud de las numerosas… citaciones agotadas al acusado…es por lo que solicita al Tribunal sean tomadas las medidas pertinentes del caso…”.
Al folio 193 de las actuaciones, riela un auto que expresa: “…Al folio 165, Si bien es cierto consta un auto de fecha 23-01-2008, donde el tribunal se comunicó vía telefónica con el querellado al teléfono allí indicado, también es cierto que ya ha sido totalmente agotada la citación personal del ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY.
… Así las cosas, estima necesario esta juzgadora instar al ciudadano JUAN EFRAIN CHACON a que agote los tramites establecidos en la Ley y una vez ejercidos estos el tribuna se pronunciará al respecto…”.
En relación a este punto, el tribunal decidió: Notificar al ciudadano JUAN EFRAIN CHACON, a los efectos que agote los tramites establecidos en la Ley y una vez ejercidos estos el tribuna se pronunciará al respecto…”.
SEGUNDO: Así las cosas el Tribunal visto todos estos antecedentes, especialmente el último ítem (F.193), quiere aclarar que el hecho que se haya comunicado vía telefónica con el querellado, agotado la citación personal, no esta debidamente notificado el querellado, ello por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal prevé formas, las cuales son de estricto cumplimiento.
Asimismo el artículo 409, establece que admitida la acusación…el Tribunal de Juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor…”
En el presente caso el tribunal agoto la vía de citación personal, no prevé el legislador la citación vía telefónica, debe ser por ser un proceso a instancia de parte agraviada.
En caso de agotada la vía de citación personal, como es el caso que nos ocupa el acusador privado esta en la obligación de agotar el artículo 410 ejusdem. Y es esto lo que el tribunal estaba esperando, dando contestación a los escritos del acusador privado desde el año pasado, instando la acusación privada. El artículo 410, contiene el Trámite para la incomparecencia del acusado “En caso de no lograrse la citación personal del acusado, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional…y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados…
SI TRANSCURRIDO ESTE LAPSO AUN PERSISTE LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO, EL TRIBUNAL DE JUICIO, PREVIA SOLICITUD DEL ACUSADOR, PODRÀ ORDENAR A LA FUERZA PÙBLICA SU LOCALIZACIÒN Y TRASLADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL PARA QUE, EL JUEZ LO IMPONGA DE LA ACUSACIÒN EN SU CONTRA Y DEL DERECHO QUE TIENE DE DESIGNAR DEFENSOR…” (Mayúscula del tribunal).
Es esto lo que ha debido el acusador privado solicitar y ya es tiempo suficiente para esperar de él tal requerimiento, razón por la cual , a pesar de tantos escritos que rielan en las actuaciones, donde insta la acusación privada, no consta en ninguno de ellos lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal declara el ABANDONO DE LA CAUSA. Así se decide.
Motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: UNICO: Luego de examinar los antecedentes por los cuales el acusador privado no ejerció los trámites establecidos en el artículo 410 ejusdem, en virtud de que estamos en un procedimiento a instancia de parte agraviada, se declara ABANDONADA LA CAUSA. Así se decide. Notifíquese al acusador privado. Así se declara.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG. RODOLFO LEON PLAZA