REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001325

Del estudio de la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por efecto de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa por cuanto el imputado Esteban José Muñoz Márquez, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Violación y Robo Impropio, previstos en los artículos 374 y 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mirelis del Valle Guillén Ibarra, contaba con más de dieciocho (18) años de edad al momento en que presuntamente cometió los hechos punibles atribuidos, pues así se determinó de la cédula de identidad N° 16.604.920 (folio 318) y de la partida de nacimiento inserta al folio 328 de las actuaciones.

Ahora bien, este Juzgado observa que no es posible fijar el juicio oral y público, por las siguientes razones: El artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones anteriormente citadas, se desprende claramente que las actuaciones procesales realizadas por ante los Juzgados de Juicio y Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser declarados nulos por haber sido efectuados por un tribunal incompetente por la materia, pues como se expresó ut supra, el imputado contaba con más de dieciocho (18) años de edad al momento en que cometió –presuntamente- los delitos ya indicados. Tal nulidad se fundamenta, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos procesales cumplidos ante los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes no pueden sanearse por la manifiesta incompetencia de tales tribunales en el juzgamiento de las personas mayores de dieciocho años de edad, pues su competencia únicamente se circunscribe en el juzgamiento de adolescentes que cometan un hecho previsto como delito por la ley. Para ello, se estableció en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, un sistema procesal distinto al establecido para el juzgamiento de las personas adultas.

Por todo lo expresado anteriormente, se anulan los siguientes actos procesales: a) Auto acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 22.02.2008 (folios 322 al 324); b) auto acordando la captura del imputado de fecha 19.10.2007 (folios 292 y 293); c) acta de audiencia de juicio oral en la que se declaró en rebeldía al imputado de fecha 25.05.2007 (folios 282 al 284); d) acta de constitución del tribunal unipersonal de fecha 31.10.2006 (folios 249 al 251); e) acta de sorteo de posibles escabinos de fecha 31.05.2006 (folios 173 al 175); f) auto de enjuiciamiento de fecha 09.05.2006 (folios 159 al 162); g) auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 03.05.2006 (folios 146 al 147); h) auto declarando en rebeldía al imputado de fecha 27.06.2005 (folios 106 al 108); i) escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 68 al 75).

Se deja constancia que las diligencias de investigación cursantes en las actuaciones, mantienen todo su valor jurídico, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, es un órgano plenamente facultado por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar todas aquellas diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras (sean estos adolescentes o adultos), tal y como lo disponen los artículos 2, 10 y 11 de la citada Ley.

En este orden de ideas, por cuanto se observa que el imputado se encuentra privado judicialmente de libertad por un acto jurisdiccional nulo, emanado de un Juzgado incompetente por la materia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano Esteban José Muñoz Márquez, para lo cual se acuerda expedir la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

Además de lo expresado, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que la misma fue comisionada para actuar en la presente causa según oficio N° MER-FS-2008-669, de fecha 07 de marzo de 2008, emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 347), a los fines de que dicho Despacho Fiscal continúe las investigaciones, realice el correspondiente acto de imputación y emita el acto conclusivo a que haya lugar, conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, con respeto a los derechos y garantías constitucionales que amparan al ciudadano Esteban José Muñoz Márquez. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 69, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la presente causa al estado en que se realice una nueva imputación por ante la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, y se anulan todas las actuaciones realizadas por los Juzgados de Control y Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ya que el ciudadano Esteban José Muñoz Márquez, al momento de cometer (presuntamente) los hechos objeto del presente proceso, contaba con más de dieciocho (18) años de edad, por lo que no debió ser procesado por los tribunales anteriormente indicados, ya que la competencia de éstos se circunscribe únicamente en el juzgamiento de adolescentes que incurran en la comisión de algún tipo penal y no de personas adultas. Asimismo, se ordena la inmediata libertad del ciudadano Esteban José Muñoz Márquez.

Notifíquese al defensor privado del ciudadano Esteban José Muñoz Márquez, ciudadano Abg. Luis Alberto Sosa Vielma (folio 339) y al Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano Esteban José Muñoz Márquez, la cual deberá ejecutarse luego de que el imputado quede notificado de la presente decisión mediante boleta que se expedirá a tal efecto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego.