REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001025

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha catorce (14) de febrero de 2008, en los siguientes términos:

Capítulo I
Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Abg. Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, Abg. Carmen Matilde García Samaniego. Fungió como acusado el ciudadano Omar Alonso Urbina Márquez, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14.06.70, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 11.914.183, soltero, albañil, hijo de Paulina Márquez (v) y José Trinidad Urbina (f), domiciliado en Urbanización Carabobo, barrio Justo Briceño, sector la Vega, casa N° 03, calle principal, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por la profesional del Derecho, Abg. Doris Uzcátegui de Villamizar, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Actuó como parte acusadora, la Abg. Miriam Briceño, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 71 al 75), y por el auto de apertura a juicio decretado por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales son los siguientes:
“En fecha 17 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando la ciudadana Lucía Fernández Márquez se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Justo Briceño, sector La Vega, final de la calle, casa sin número, de la Urbanización Carabobo, El Chama, Mérida, Estado Mérida, en compañía de sus hijas Yulimar, Andreína y Leydimar, siendo agredida verbalmente con palabras obscenas y humillantes por su concubino el ciudadano Omar Alonso Urbina. Esta conducta reiterada por el mencionado ciudadano, ha incidido en el desarrollo psicoemocional de las mencionadas niñas y del niño Kristofer, a tal extremo que luego de transcurridos unos meses, es decir en el mes de septiembre, el mismo agredió físicamente a Lucía Fernández, produciéndole una contusión equimótica violácea alargada en la región lateral derecha del cuello…”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy derogada). La defensa por su parte, expuso en el alegato de apertura, que en el juicio se demostraría que su defendido no había cometido los delitos anteriormente indicados, y que era inocente de la acusación presentada.
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

A los fines de acreditar los hechos objeto del proceso, es necesario analizar y confrontar entre sí las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En consecuencia, este Juzgado procede a analizar las pruebas evacuadas en el debate, haciendo mención de ellas de manera objetiva a lo aportado por cada medio probatorio y según el orden de recepción de cada una, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado Omar Alonso Urbina Márquez, ampliamente identificado ut supra, quien fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Si yo tengo ese problema de caso físico ella también lo tiene, los muchachos ella los tiene en mi contra, ella ha intentado contra su vida delante de nuestros hijos, ella llega a las nueve de la noche y sale en la mañana, porque ella trabaja yo cuando llego temprano me encargo de mis hijos, ella se la pasa en la calle y no se encarga de los hijos, ella ha hecho todo eso por el compañero que tiene en la calle, porque él quiere que yo salga de la casa, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mirian Briceño, hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: “Los hechos de violencia han ocurrido en la casa; tenemos tiempo con problemas de pareja; ella tiene otro compañero; en estos momentos no he discutido con ella; si fui a la Fiscalía Quinta para la acción conciliatoria; ella me citó por la Fiscalía, por la Fundación del Niño y por otros sitios; ella por la Fundación del niño me citó supuestamente porque yo no le pasaba a los niños; no consumo licor desde hace tres años; cuando yo consumía licor discutía mucho con mi pareja; si me molestaba que ella trabajara porque ella dejaba mucho tiempo sólo a mis hijos; ningunos de mis hijos ha tenido algún accidente en el hogar que amerite asistencia médica; no sé porque ella me citaba para que le pasara dinero a los niños si yo vivía con ella; no he dejado de vivir en la vivienda desde que tuvimos este problema; el compañero de ella se llama Tulio; ella ha arremetido físicamente en mi contra, pero no realicé denuncia; no he agredido físicamente a mi esposa, la agresiva es ella; yo trabajo en la construcción; tengo sueldo fijo, es todo”. Seguidamente la defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Nosotros dos no nos hablemos; yo vivo en una pieza de la casa; si ayudo con los gastos de la casa y tengo recibos que ella me firma cada vez que le doy dinero; la hermana de Lucía es la que me hace la comida; a mi me lava la ropa la hermana de Lucía que se llama Petronila de Suárez; mis hijos estudian y mi hija de 13 años trabaja en casa de familia y la más pequeña trabaja en el Soto Rosa los fines de semana; ella físicamente me ha lesionado y nunca la he denunciado; nunca la denuncié por evitar problemas, es todo”.

2°. Declaración de la ciudadana Lucía Fernández Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.476.001, fecha de nacimiento 15.03.66, de 41 años, soltera, domiciliada en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, la Vega, casa N° 03, ocupación oficios del hogar, la cual declaró sin juramento por ser concubina del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “Solicito que él se retire de la casa, él nos trata con palabras obscenas y el más perjudicado es el niño que tiene problemas y lo tengo en control con un psicólogo, el señor no aporta nada en la casa ni para la alimentación de los niños y mis hijas se las pasan solas durante el día porque yo tengo que trabajar para todo lo que necesitan, desde la audiencia preliminar cesaron las agresiones, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Yo he trabajado en casa de familia toda mi vida; yo no he abandonado a mis hijos, estoy pendiente de las reuniones y cuando se enferman los asisto; si he sido humillada por mi concubino; él antes tomaba mucho y ya a lo último quería agredirme y por eso lo denuncie; él bebía todos los fines de semana; desde mediados de 2006 dejó de consumir licor; él vive en la casa en un cuarto independiente que no tiene entrada independiente; en la casa hay dos televisores uno de él y uno que tengo yo para mis hijos; mi hijo fue afectado porque él veía cuando Alonso me ponía un cuchillo en el cuello; la casa la construimos entre los dos; no tengo ninguna relación sentimental; Alonso ha agredido verbalmente a mis hijos; en una ocasión él me dio dos cachetadas en el Soto Rosa, ese día yo estaba con un hombre cobrando la plata de un san, pero no tenía ninguna relación con ese señor; la Juez dictó una pensión alimentaría pero él no ha cumplido; yo le firmo recibos por el dinero que él da para la casa; mi hija de 13 años estudia y ayuda a una señora en los quehaceres del hogar”. Seguidamente la defensa preguntó y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Mis hijos cuando él discutía se ponían muy nerviosos; yo en ningún momento lo he agredido; el último de los niños tiene 7 años y presentó problemas hace 3 años; después de la audiencia no hubo más agresiones físicas ni verbales; últimamente él ha tratado de llevársela mejor con mis hijos; hasta el mes de marzo del año pasado pasó los cesta ticket y desde entonces no colabora con los gastos, él come en la casa de mi hermana Petronila Fernández de Suárez; la ropa de él la lava mi hermana la más pesada y la más sencilla la lava el en la lavadora; yo no me trato con mi hermana Petronila porque la primera vez que yo lo cité ella me reclamó; la otra hermana mía que lo trata y lo apoya es Adelina”.

3°. Declaración del ciudadano Arcadio Payares Muñoz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.237.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, médico forense, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y se le puso de manifiesto las experticias N° 9700-154-0919, 9700-154-0918, 9700-154-0917, 9700-154-0916 y 9700-154-2432, inserta a los folios 20, 21, 23, 24 y 42, de fechas 11/04/06 y 19/09/06, respectivamente, y de seguida expuso que ratificaba el contenido y firma de las experticias señaladas. Al respecto, indicó que la experticia N° 9700-154-0919, se practicó a la niña Urbina Fernández Yulymar, de 12 años, a la cual no le se apreciaron lesiones físicas. La experticia N° 9700-154-0918, se practicó a la niña Urbina Fernández Andreína, de 11 años, a la cual no le se apreciaron lesiones físicas. La experticia N° 9700-154-0917, practicada a la niña Urbina Fernández Leydimar, de 09 años, a la cual no le se apreciaron lesiones físicas. La experticia N° 9700-154-0916, folio 24, practicada al niño Urbina Fernández Kristofer, de 5 años, al cual no se apreciaron lesiones físicas. La experticia N° 9700-154-2434, practicada a la ciudadana Lucía Fernández Márquez, de 40 años, en la que se concluyó que la misma presentó una contusión equimótica violácea alargada, localizada en la región lateral derecha del cuello, susceptible de curación en tres días. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Los niños manifestaban que su padre los maltrataba psicológicamente pero no físicamente; la contusión que presentaba la señora era producida por un golpe o por presión; era una contusión alargada; ella manifestó que su esposo la había golpeado porque él la quería sacar de su casa. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Los niños decían que su papá los maltrataba psicológicamente más no físicamente; la lesión que presentaba la señora era superficial por contusión, bien sea por presión o por golpe; no observé signos de dígito presión el día que evalué a la señora en la zona lesionada.

4°. Declaración del niño Urbina Fernández Kristofer Omar, venezolano, menor de edad, nacido en fecha 24/08/00, de 7 años, residenciado en la Urbanización Carabobo, sector Junto Briceño, La Vega, casa N° 03, declarara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, hijo del acusado y la víctima. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: Mi papá y mi mamá viven conmigo y mis tres hermanas; la más grande se fue de la casa, se llama Eliana; si sé cuando hay un pleito; un pleito es cuando se maltratan, se pega, se golpean; yo no he visto a mi papá y a mi mamá peleando; nunca los he visto golpeándose; yo voy al médico cuando tengo gripe; si me ha costado hablar porque un día vi una película; el médico me evalúa por eso y ya habló mejor. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: Yo si salgo de paseo con mi papá, voy para El Vigía y a jugar con mi papá; mi papá no me pega; si me gusta ver televisión, veo televisión con mi papá; veo televisión con mi papá en su cuarto, como a las siete de la tarde; no sé que significa la palabra violencia psicológica, no la sé pronunciar. Es todo.

5°. Declaración de la ciudadana Urbina Fernández Leydimar, venezolana, menor de edad, de 11 años, residenciada en la Urbanización Carabobo, sector Junto Briceño, La Vega, casa N° 03, declarara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, hija del acusado y la víctima. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Si vivo con papá y con mamá; ellos no duermen juntos cada uno tiene un cuarto; se separaron porque mi papá tomaba mucho y le decía groserías y casi le pegaba; si me asustaba esa situación porque pensé que le iba a pegar a mi mamá y a mis hermanas; papá nunca me pegó; cuando él llegaba diciendo groserías se escuchaban los gritos afuera; un día mis tías Petra, Andreína y un tío fueron a la casa a ayudar a mi mamá; mi mamá no le pega a mi papá; no sé porqué mi papá peleaba. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Los que pelean en la casa son mi papá y mi mamá; mi mamá grita para que la dejen quieta; si he visto cuando mi papá le pega a mi mamá, un día en la cocina casi la quema y después le pegó; si salgo con mi papá de paseo; no sé que es violencia psicológica; mi papá no me pega. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: Las groserías las decían los dos cuando discutían y gritaban; pero mi papá le decía más groserías, mamá no tanto.

6°. Declaración de la ciudadana Urbina Fernández Andreína, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.987.310, de 13 años, residencia en la Urbanización Carabobo, sector Junto Briceño, La Vega, casa N° 03, declara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, hija del acusado y la víctima. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Mi papá y mi mamá viven juntos, pero no habitan en el mismo cuarto porque un día mi papá le quitó las llaves; anoche el niño durmió con mi papá, en la mañana de hoy el niño quería venirse con mi papá; el niño presentó problemas para hablar y mi mamá lo ha llevado a terapias de leguaje; en mi casa si hay peleas, las empieza mi papá; cuando papá comienza a pelear dice que mamá tiene otro hombre y se pone violento a veces; un día él le iba a pegar a mi mamá y yo me metí y él me agarró por un brazo; él a veces pelea seguido; el día que yo me metí a defenderla él no le pegó, eso fue en la cocina; mi papá no le ha pegado a ningunas de mis hermanas; no nos agrada esa situación en la casa; mi papá no ha encerrado a mi mamá en el baño; cerca de mi casa viven mis tíos; la más cerca son Edelmira y Cristina, hermanas de mamá; a mi me cocina mi mamá, ella se va a las 8 o 8:30 de la mañana; mi mamá está pendiente de mis cosas; si deseo que esos pleitos se acaben en la casa; mi papá antes bebía; cuando mi papá estaba tomado tiraba las cosas, tiraba los jarrones y los partía; cuando mi hermanito veía a mi papá tirando las cosas él se ponía a llorar y mamá también lloraba, y todos nos asustábamos. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Mi papá y mi mamá pelean; mi papá regalas las cosas a los demás y mamá pelea porque él en vez de darnos las cosas a nosotros sus hijos, se las da a los demás; el día que yo me metí no le pegó; otro día le dio unas cachetadas a mi mamá; un día mi papá le puso un cuchillo a mi mamá en el cuello, eso fue hace poco; en mi casa hay dos televisores el de la sala y el del cuarto de papá; para mi violencia psicológica es como un abuso; mi crianza ha sido regular por todos los problemas que hay en mi casa; los problemas se pueden resolver si papá cambia y deja de ser como es; a la vez quiero que se vaya de la casa porque le pega a mi mamá y porque no nos da nada.

7°. Declaración de la ciudadana Urbina Fernández Yulymar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.987.305, nacida en fecha 14.10.93, de 14 años, residencia en la Urbanización Carabobo, sector Junto Briceño, la Vega, casa N° 03, declarara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, hija del acusado y la víctima. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Si, en mi casa hay pleitos, los comienza mi papá; mi mamá se defiende; mi mamá no lo busca para pelear; en algunos casos mi papá pelea porque mis tías le dicen a él que la vieron con un hombre; todo eso problemas me afectan psicológicamente; si me pongo nerviosa con esas situaciones; mi papá no tiene porque meterse con ella porque ya se separaron; los dos cuando pelean levantan la voz; los pleitos se dan en la noche; mi mamá se va a trabajar a las 8 ó 8:30 de la mañana, ella deja todo listo, ella se preocupa por nosotras; mi papá deja de trabajar por épocas y mi mamá mantiene la casa; en la casa se siembran cambures y se presentan problemas porque él se los regala a mi tía y eso es para nosotras poder comer; no recuerdo que mi papá haya encerrado a mi mamá en el baño; yo no estaba el día que papá le dio unas cachetadas en el Soto Rosa a mi mamá, pero mamá nos llamó y tenía la cara roja y nos comentó; yo nunca he visto a mamá con otro hombre; una vez mi mamá estaba cocinando y me papá llegó y le puso un cuchillo a mamá en el cuello y mi hermana Andreína se metió; cuando nosotras nos ponemos a ver televisión él prende el equito de sonido y me molesta; el equipo de sonido lo compró mamá y mi ropa me la compra mamá; mi hermanito durmió con papá y esta mañana el niño se quería venir con papá; a mi hermanito le cuesta hablar, él se puso tartamudo cuando comenzaron los problemas; el niño no se orina de noche en la cama; cuando comenzaron los problemas del niño mamá buscó ayuda médica; me gustaría vivir en un ambiente de armonía; me mamá no llega a pelear cuando llega del trabajo; un día estábamos durmiendo y papá llegó a pelear; por esas situaciones mamá sufre por nosotros y nosotros sufrimos por ella; si desearía que eso se termine en la casa; si los quiero a los dos pero quiero que esa situación se termine. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Ellos están separados desde hace 3 años; mi papá no me pega; en la casa está el televisor de papá y el de nosotros; yo he visto que papá ha tratado de pegarle a mamá; papá come donde mi tía; esta mañana discutieron por que el niño se quería venir con papá; papá casi no nos ayuda.

8°. Declaración del ciudadano Marín Gil Jolfix José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8300313, experto profesional especialista 1 y Jefe de servicio de Psiquiatría del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 14 años de servicios y 22 años de experiencia profesional. Se dejó constancia que la declaración rendida por el experto se fundamenta en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Dra. Vitalia Rincón, quien suscribió las experticias psiquiátricas promovidas por el Ministerio Público, renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y según información obtenida por el Tribunal, la misma se encuentra fuera del país. Se le preguntó al experto si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, por lo que fue debidamente juramentado, y de seguidas, se le puso a la vista las experticias psiquiátricas insertas a los folios 11, 27, 28, 29 y 30, signadas con los números 072, 352, 353, 354, 351; y luego de estudiarlas expuso: Respecto a la experticia inserta al folio 11, practicada a la ciudadana Fernández Márquez Lucía, uno de los elementos más relevantes del peritaje psiquiátrico es que la misma ha sido objeto de violencia familiar, tanto verbal como física y psicológica, ha sido amenazada de muerte con un cuchillo por su pareja, por lo que teme por su integridad física y la de su familia, lo que ha generado sentimientos de ansiedad generalizada, con elementos depresivos que van incrementándose cada día. La ansiedad generalizada actualmente está considerada como un trastorno de la personalidad, según el clasificador internacional de enfermedades y trastornos mentales; las personas víctimas de este trastorno, van incrementando la ansiedad hasta llegar a situaciones patológicas que se van proyectando en todas sus actividades, alterando su situación emocional. Respecto a la experticia inserta al folio 27, realizada a la niña Urbina Fernández Andreína, de once años de edad, la misma manifiesta que su papá pelea mucho con la mamá y que se ha metido varias veces a defender a la mamá, la niña no presenta ningún trastorno, sólo que la niña está pasando por un período de adaptación por alteraciones emocionales, por una situación de malestar, la cual no se produciría si el estimulo de las peleas no estuviera presente. En relación a la experticia inserta al folio 28, realizada a la niña Leydimar Urbina Fernández de diez años de edad, como elemento relevante se puede mencionar que esta niña se encuentra hostigada por su padre, insiste en que su padre es alcohólico y tiene conductas violentas; que en el año 2006 presentó crisis nerviosas por la situación de su padre, la succión del pulgar se produce por trastorno de ansiedad y por inseguridad, porque la persona se siente segura al succionar el pulgar, la niña ha presentado antecedentes de crisis de nervios, timidez y baja autoestima. En una familia se aprende de varias formas, y esto se altera cuando el papá descalifica a la mamá, lo cual genera confusión. Respeto al peritaje inserto al folio 30, realizado a la adolescente Yurimar Urbina Fernández, se evidencia que la misma es víctima de la violencia familiar propiciada por el padre, lo cual le genera confusión, debido a las palabras ofensivas y a la violencia física del padre hacia la madre, reitera que el padre es alcohólico. Respecto a la experticia realizada inserta al folio 29 al niño Christopher Urbina Fernández, de cinco años de edad, en cuyo caso se observa que la situación generada en el hogar le produce alteraciones somáticas producidas por la misma ansiedad, como la tartamudez que presenta y la cual se inició al ver al papá rompiendo cosas y sacó un cuchillo para amenazar a su madre; el niño socializa con torpeza y presenta crisis de nervios cuando su padre consume alcohol. La tristeza, la depresión y la violencia que algunas veces manifiesta el niño es el resultado de la violencia familiar. En resumen, se evidencia que tanto la madre como los hijos son víctimas de una violencia familiar, que se trata de una familia disfuncional, por la conducta del padre, lo cual genera trastornos de adaptación, como consecuencia de la violencia ejercida por un miembro de la familia que ha afectado a todos los integrantes del núcleo familiar, a unos más que a otros, en el caso de los niños, ha afectado más al niño menor. Las recomendaciones son que se haga terapia familiar, psicoterapia individual para cada uno de los integrantes o tratamiento psicoterapéutico para cada uno de ellos, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no hizo preguntas. La defensa, en uso del derecho de palabra manifestó que no convalida la forma en que se evacuó esta prueba, sin embargo procedió a interrogar al experto, sin que ello signifique estar de acuerdo con dicha prueba; a las preguntas respondió lo siguiente: “No conozco a ninguno de los integrantes de la familia Urbina Fernández. Si, evidentemente se requiere de la presencia de la persona para hacer la evaluación de forma personalizada y detallada de los elementos clínicos que presenta el individuo en el momento de la evaluación. Efectivamente se evalúa al paciente desde que entra a la sala en el interrogatorio. Es posible determinar si la persona sufre de trastorno, tomando en cuenta que la experticia fue realizada por una experta muy profesional como es la Dra. Vitalia Rincón, y nosotros como médicos nos guiamos por elementos o síntomas que han sido codificados internacionalmente. Basado en el clasificador internacional, el cual siempre como norma internacional debemos seguir; difiero de la Dra., porque existen trastornos mentales suficientes y otros que no son suficientes para alterar la capacidad de juicio o conducta, en este codificar se puede apreciar la tartamudez y la ansiedad como trastornos de la personalidad, que no incapacitan a la persona. Los antecedentes familiares se toman en cuenta si alguna de las personas evaluadas presentan los mismos síntomas de algún antecedente familiar, lo cual no se presenta en este caso. La tartamudez y la succión del pulgar, en este caso, se originan por la violencia familiar ejercida por el padre. Cuando se está en un caso como el presente, donde ha transcurrido tanto tiempo, volver a evaluar a los integrantes del núcleo familiar sería una redundancia, pues el dictamen de la Dra. Rincón es muy profesional.

9°. Declaración de Ignacio Alberto Peña Guillén, venezolano, mayor de 38 años, titular de la cédula de identidad 10.100.413, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, por lo que fue debidamente juramentado y una vez impuesto del motivo de su comparecencia se le puso a su vista la experticia inserta al folio 4 de las actuaciones, y declaró así: “Realizamos la inspección ocular en una vivienda ubicada en el Barrio Justo Briceño, sector La Vega, vivienda unifamiliar, presenciamos la violencia ejercida en una de las puertas la cual se encontraba en mal estado; el lugar resultó ser un sitio cerrado; en el interior se observaron paredes sin frisar, piso de cemento pulido, techo de zinc, la casa tiene sala, pasillo, tres habitaciones con sus respectivas puertas; no se hallaron evidencias de interés criminalístico. La fiscal lo interrogó y respondió: “Ratifico en su contenido y firma de la inspección realizada a la vivienda ubicada en el Barrio Justo Briceño, Sector La Vega”. La defensa interrogó y respondió: “No puedo decir que apreciamos evidencias o indicios de violencia en la vivienda”.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (Motivación)

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Con base en la jurisprudencia anterior, este juzgado procede a analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, de las cuales se demostró que en la residencia ubicada en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, calle La Vega, sin número, Mérida, Estado Mérida, el ciudadano Omar Alonso Urbina Márquez, concubino de la ciudadana Lucía Fernández Márquez, y con quien tiene cuatro hijos en común, en varias fechas y oportunidades, se dirigió con palabras obscenas contra su concubina, ingresando al hogar en estado de ebriedad con actitudes violentas, tales como colocar un cuchillo en el cuello de la víctima y realizar acusaciones de infidelidad contra su concubina, desacreditándola y deshonrándola en presencia de sus hijos.

En efecto, tales conductas, las cuales tuvieron lugar en distintas fechas del año 2006, fueron descritas por la víctima Lucía Fernández Márquez, en su declaración, de la siguiente manera: “Solicito que él se retire de la casa, él nos trata con palabras obscenas y el más perjudicado es el niño tiene problemas y lo tengo en control con un psicólogo, por todos los problemas que tengo con el señor, él señor no aporta nada en la casa ni para la alimentación de los niños, y mis hijas se las pasas solas durante el día porque yo tengo que trabajar para todo lo que necesiten…”. A preguntas respondió: “Yo he trabajado en casa de familia toda mi vida; yo no he abandonado a mis hijos estoy pendiente de las reuniones y cuando se enferman de todo de lo que le pasa a mis hijos; si he sido humillada por mi concubino; él antes tomaba mucho y ya a lo último el quería agredirme y por eso lo denuncié; él bebía todo los fines de semana; desde a mediados del 2006 dejó de consumir licor; él vive en la casa en un cuarto independiente que no tiene entrada independiente; en la casa hay dos televisores uno de él y uno que tengo yo para mis hijos; mi hijo fue afectado porque él veía cuando Alonso me ponía un cuchillo en el cuello; la casa la construimos entre los dos; no tengo ninguna relación sentimental; Alonso a agredido verbalmente a mis hijos; en una ocasión él me dio dos cachetadas en el Soto Rosa…mis hijos cuando él discutía se ponían muy nerviosos; yo en ningún momento lo he agredido; el último de los niños tiene 7 años y presentó problemas hace 3 años…”.

Por su parte, Leydimar Urbina Fernández, de doce años de edad, manifestó: “Si vivo con papá y con mamá; ellos no duermen juntos cada uno tiene un cuarto; se separaron porque mi papá tomaba mucho y le decía groserías y casi le pegaba; si me asustaba esa situación porque pensé que me le iba a pegar a mi mamá y a mis hermanas; papá nunca me pegó; cuando él llegaba diciendo groserías se escuchaban los gritos afuera; un día mis tías Petra, Andreína y un tío, fueron a la casa a ayudar a mi mamá; mi mamá no le pega a mi papá; no sé porque mi papá peleaba…”. A su vez, la adolescente Andreína Urbina Fernández, de 13 años de edad, indicó: “…mi papá y mi mamá viven juntos, pero no habitan en el mismo cuarto porque un día mi papá le quito las llaves…el niño presentó problemas para hablar, y mi mamá lo ha llevado a terapias de leguaje; en mi casa si hay peleas, las empieza mi papá; cuando papá comienza a pelear dice que mamá tiene otro hombre y se pone violento a veces; un día él le iba a pegar a mi mamá y yo me metí y él me agarró por un brazo; él a veces pelea muy seguido; el día que yo me metí a defenderla él no le pegó, eso fue en la cocina; mi papá no le ha pegado a ningunas de mis hermanas; no nos agrada esa situación en la casa…si deseo que esos pleitos se acaben en la casa; mi papá antes bebía; cuando mi papá estaba tomado tiraba las cosas, tiraba los jarrones y los partía; cuando mi hermanito veía a mi papá tirando las cosas él se ponía a llorar y mamá también lloraba, y todos nos asustábamos…mi papá regala las cosas a los demás y mamá pelea porque él en vez de darnos las cosas a nosotros sus hijos, se las da a los demás; el día que yo me metí no le pegó; otro día le dio unas cachetadas a mi mamá; un día mi papá le puso un cuchillo a mi mamá en el cuello, eso fue hace poco…los problemas se pueden resolver si papá cambia y deja de ser como es; a la vez quiero que se vaya de la casa porque le pega a mi mamá y porque no nos da nada”.

En este orden de ideas, la niña Yulimar Urbina Fernández, expuso: “Si en mi casa hay pleitos, los comienza mi papá; mi mamá se defiende; mi mamá no lo busca para pelear; en algunos casos mi papá pelea porque mis tías le dicen a él que la vieron con un hombre; todo eso problemas me afectan psicológicamente; me pongo nerviosa con esas situaciones; mi papá no tiene porque meterse con ella porque ya se separaron; los dos cuando pelean levantan la voz; los pleitos se dan en la noche; mi mamá se va a trabajar a las 08 u 8:30 de la mañana, ella deja todo listo, ella se preocupa por nosotras; mi papá deja de trabajar por épocas y mi mamá mantiene la casa; en la casa se siembran cambures y se presentan problemas porque él se los regala a mi tía y eso es para nosotras poder comer…yo no estaba el día que papá le dio unas cachetadas en el Soto Rosa a mi mamá, pero mamá nos llamó y tenía la cara roja y nos comentó; yo nunca he visto a mamá con otro hombre; una vez mi mamá estaba cocinando y me papá llegó y le puso un cuchillo a mamá en el cuello y mi hermana Andreína se metió…a mi hermanito le cuesta hablar, él se puso tartamudo cuando comenzaron los problemas; el niño se orinaba de noche en la cama; cuando comenzaron los problemas del niño mamá buscó ayuda médica; me gustaría vivir en un ambiente de armonía; mi mamá no llega a pelear cuando llega del trabajo; un día estábamos durmiendo y papá llegó a pelear; por esas situaciones mamá sufre por nosotros y nosotros sufrimos por ella; si desearía que eso se termine en la casa; si los quiero a los dos pero quiero que esa situación se termine….”.

El experto médico forense, Dr. Arcadio Payares Muñoz, ratificó la experticia médico forense N° 2434, de fecha 19.09.2006, mediante la cual pudo observar una contusión equimótica violácea alargada localizada en la región lateral derecha del cuello, lo cual acredita el testimonio de la víctima Lucía Fernández Márquez, en el sentido que el acusado le había puesto un cuchillo en el cuello, acontecimiento que fue presenciado por Andreína Urbina Fernández. A su vez, las secuelas psicológicas de tales acontecimientos quedaron acreditadas en las experticias psiquiátricas realizadas por la experta Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, las cuales fueron explicadas ampliamente por el Psiquiatra Forense Jolfix José Marín Gil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual concluyó que tanto la víctima Lucía Fernández Márquez, como sus hijos, padecían de un trastorno de adaptación, evidenciando signos clínicos de ansiedad, depresión y preocupación, todo lo cual constituye violencia psicológica.

Se demostró que el acusado efectivamente cometió los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable por ser la Ley vigente actualmente, la cual contempla las mismas penas para los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, contemplados anteriormente en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia) , los cuales son del siguiente tenor literal:

Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Ahora bien, la penalidad aplicable al acusado es la siguiente: El término medio de la pena aplicable por la comisión del delito de Violencia Psicológica, es de un año (1) de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Conforme al artículo 88 del Código Penal: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así, tenemos que la pena aplicable por el delito de Violencia Psicológica (un años de prisión) deberá aumentársele la mitad de la pena correspondiente al delito de Violencia Física, es decir, seis meses de prisión, quedando la pena en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y presenta buena conducta predelictual, este Tribunal acuerda conforme al artículo 74.4 del Código Penal, disminuir la pena en tres (3) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir en un (1) año y tres (3) meses de prisión. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena al ciudadano Omar Alonso Urbina Márquez, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14.06.70, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 11.914.183, soltero, albañil, hijo de Paulina Márquez (v) y José Trinidad Urbina (f), domiciliado en Urbanización Carabobo, barrio Justo Briceño, sector la Vega, casa N° 03, calle principal, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por la profesional del Derecho, Abg. Doris Uzcátegui de Villamizar, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucía Fernández Márquez.

2°. Se le impone al acusado, cumplir con las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No se condena al acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en tal estado, hasta que el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la presente sentencia.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a la Defensora Pública Penal y a la víctima Lucía Fernández Márquez. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo José Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego.