REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de agosto de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Orangel Suescun Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4488469, de 52 años, nacido en fecha 29-05-1956, casado, comerciante, residenciado en Av. Las Américas, Res. Monseñor Chacón, Edificio E, Apto. 6-4. Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-7745427.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, refiriéndose los mismos a que el imputado José Orangel Suescun Trejo, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006), aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 pm), por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a las adyacencias de las residencias Monseñor Chacón, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica anónima, en la cual les informaban que en ese lugar se encontraban un sujeto apodado Tilico, en un vehículo Mitsubishi azul, distribuyendo sustancias ilícitas a los jóvenes del lugar. Una vez en ese sitio los funcionarios observaron a un sujeto dentro de un vehículo que presentaba características similares a las recibidas por teléfono, por lo cual procedieron a abordarlo, y a la pregunta de rigor, éste respondió que en efecto llevaba consigo dos envoltorios con sustancias ilícitas, los cuales entregó a los funcionarios policiales. Seguidamente lo impusieron de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el allanamiento en su residencia, y el ciudadano identificado como José Orangel Suescun Trejo, les indicó que no era necesario realizar tal allanamiento, ya que estaba dispuesto a entregar la droga que tenía en su habitación, por tal motivo se trasladaron a la residencia del mismo en compañía de un testigo, y en ese lugar el aprehendido les señaló donde tenía las sustancias ilegales, las cuales resultaron ser 71 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína. Los hechos anteriormente señalados, se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

a. Acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 10 de las actuaciones.
c. Acta de cadena de custodia inserta al folio 11 de las actuaciones.
d. Actas de investigación penal insertas a los folios 13 y 21 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones.
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 22 de las actuaciones.
g. Acta de experticia química y de barrido inserta al folio 23 de las actuaciones.
h. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 24 de las actuaciones.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem (al haberse perpetrado el hecho en el seno del hogar doméstico). En consecuencia, la penalidad aplicable en el presente caso, es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la ley especial comentada, que dispone: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína , veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 7 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, y también, concurre una circunstancia agravante como es la contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (al haberse perpetrado el hecho en el seno del hogar doméstico), por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda compensar tales circunstancias y dejar la penalidad en su límite medio. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuir la pena a la mitad, quedando la misma en tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado José Orangel Suescun Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4488469, de 52 años, nacido en fecha 29-05-1956, casado, comerciante, residenciado en Av. Las Américas, Res. Monseñor Chacón, Edificio E, Apto. 6-4. Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-7745427 a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, y artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado judicialmente de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego.