REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004512

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria y los sobreseimientos dictados en fecha nueve (09) de abril de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan Gerardo Alcalá, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.790.484, de 54 años, residenciado en Aguas Calientes en Ejido, frente a la parada de busetas del sector, de profesión buhonero.

En efecto, en la fecha indicada los ciudadanos Fiscales Primero, Tercero y Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, presentaron acusación contra el referido acusado en las causas penales acumuladas signadas con los números LP01-P-2006-4512, LP01-P-2006-350 y LP01-P-2007-2470, acusaciones que se encuentran insertas a los folios 68 al 72 (causa N° LP01-P-2006-350; Fiscalía Primera), folios 175 al 182 (causa N° LP01-P-2006-4512; Fiscalía Tercera) y folios 283 al 287 (causa N° LP01-P-2007-2470; Fiscalía Quinta). Las acusaciones anteriormente indicadas, fueron admitidas totalmente por este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por tramitarse las tres causas acumuladas conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

Con relación a la causa penal signada con el N° LP01-P-2006-350, la ciudadana Defensora Pública Penal Belkis Alvarado, indicó que su representado deseaba proponer un acuerdo reparatorio a la víctima presente en sala, ciudadano Ramón Moreno, consistente en el pago de cincuenta mil bolívares en efectivo y el ofrecimiento de las disculpas correspondientes. En este sentido, el acusado ya identificado, impuesto del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos objeto del proceso y propuso la celebración de un acuerdo reparatorio ofreciendo como pago por los daños causados, la cantidad de cincuenta mil bolívares al precitado ciudadano Ramón Moreno, quien manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable del abogado Hugo Quintero, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, se aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Los hechos objeto del proceso signado con el N° LP01-P-2006-350, son los siguientes:
“…el día 13-02-2006, aproximadamente a las 12:15 minutos del mediodía encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Distinguido Luis Mideros y Agente Tony Sosa, específicamente en la avenida Cinco (05) con calle veintidós (22), cuando se escucho a una ciudadana que gritando pedía a la comisión policial que detuvieran a un ciudadano quien se desplazaba a paso rápido por la calle veintidós, ya que dicho ciudadano tenia en su poder una ropa que había sido sustraída del local comercial denominado Sarita, propiedad del ciudadano Ramón Moreno. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a interceptar al referido ciudadano, preguntándole si tenía en su poder, en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con algún delito, no contestando nada, procediendo de esta manera y amparado bajo las formalidades de Ley, a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la mano derecha tres (03) blusas para vestimenta de damas con el nombre de Sarita Boutique, todas estas con sus respectivos ganchos para colgar, acercándose hasta la comisión policial un ciudadano que se identificó como MORENO ALBORNOZ RAMÓN, manifestando ser el dueño del referido local comercial y que las prendas de vestir incautadas pertenecían al mismo. En razón de ello, se procede a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como ALCALA JUAN GERARDO, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público….”.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Juan Gerardo Alcalá, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Moreno. Así se decide.

Con relación a la causa N° LP01-P-2007-2470, la Defensor Pública Penal Abg. Ylia Márquez, indicó que su representado deseaba proponer un acuerdo reparatorio a la víctima presente en sala, ciudadano Fredy Ramón Rincón, consistente en el pago de cincuenta mil bolívares en efectivo y el ofrecimiento de las disculpas correspondientes. En este sentido, el acusado ya identificado, impuesto del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos objeto del proceso y propuso la celebración de un acuerdo reparatorio ofreciendo como pago por los daños causados, la cantidad de cincuenta mil bolívares al precitado ciudadano Fredy Ramón Rincón, quien manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Miriam Briceño, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se aprobó dicho acuerdo en base a las consideraciones ya expuestas ut supra, es decir, que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada.

Con relación a los hechos objeto del proceso en la causa penal N° LP01-P-2007-2470, este Tribunal observa que los mismos son los siguientes:

“…el imputado fue aprehendido aproximadamente a la 05:40 p.m. del día 13-06-2.007, en la Avenida Urdaneta, frente al local comercial denominado “Ferretería Las Llaves”, con motivo a que en el Sector Pie del Llano de ésta Ciudad, varias personas gritaban “atrápenlo que allá va”, mientras dos personas lo perseguían, por lo que la comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) nro. 79 JORGE LUIS AVENDAÑO, Cabo Primero (PM) nro. 125 CARLOS GAVIDIA y Distinguido (PM) nro. 145 WILLIAM ROJAS, adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lo intercepto cuando llevaba en sus hombros un multimueble grande de color caoba, marca KAPPERG, siendo que los ciudadanos FREDDY RAMÓN RINCÓN y CARLOS ALIRIO HERNANDEZ ALARCÓN, lo señalaron como la persona que se introdujo a la “Mueblería Tecni Colchón”, la recorrió y aprovechó una distracción para sustraer del local ese multimueble, dándose éstos cuenta del hurto por la información de varios transeúntes del sector, lo que ameritó que el ciudadano JUAN GERARDO ALCALÁ quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Juan Gerardo Alcalá, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fredy Ramón Rincón. Así se decide.

Finalmente, con relación a la causa penal N° LP01-P-2006-4512, una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, procedió a admitir los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena por ser el autor responsable del delito de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 452, numeral 4° del Código Penal y 277 ejusdem. El Tribunal admitió la calificación jurídica del Ministerio Público con la modificación relacionada a la frustración del delito de Hurto Agravado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos admitidos plenamente por el acusado se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se procede a transcribir:
“…el imputado Juan Gerardo Alcalá, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día treinta de septiembre de dos mil seis (30.09.2006), aproximadamente a las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m), a un funcionario policial que se encontraba de seguridad en la casilla policial del mercado principal, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, le informaron que habían hallado a un sujeto que había sustraído del local N° 43 del mencionado mercado, una escultura de Juan Vicente Gómez, valorada en 132.000 bolívares. Este sujeto fue detenido por el vigilante del mercado principal y al ingresar el mismo a la casilla de seguridad, sacó un arma blanca tipo cuchillo, de aproximadamente 25 centímetros de largo, la cual fue incautada. En ese instante hizo acto de presencia la ciudadana Maria Fernanda Zambrano Correa, quien se identificó como la encargada del local 43 del mercado principal, quien reconoció la escultura e informó que el ciudadano que se encontraba en la casilla de vigilancia, la había sustraído sin su consentimiento”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos, acreditan que el acusado fue autor responsable de la comisión de los delitos de Hurto Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 452, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem y 277 ibidem.

En consecuencia, corresponde imponer la penalidad al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Así, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de tres años de prisión. El artículo 88 del Código Penal, dispone que a la pena del delito más grave, se debe aplicar la mitad de la pena por el delito menos grave. En consecuencia, la penalidad que debe aplicarse en el presente caso es de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se acuerda conforme al artículo 74.4 del Código Penal, disminuir la penalidad hasta cuatro (4) años de prisión. Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la penalidad aplicable a la mitad, quedando la misma en dos (2) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al acusado Juan Gerardo Alcalá, ampliamente identificado en la presente sentencia, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Hurto Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 452, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 81, 82 y 277 ibidem, por los hechos relacionados con la causa penal LP01-P-2006-4512.
2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado judicialmente de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución providencie lo conducente.
5°. A tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Juan Gerardo Alcalá, signada con el N° LP01-P-2006-350, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Moreno, por haberse celebrado un acuerdo reparatorio.
6°. A tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Juan Gerardo Alcalá, signada con el N° LP01-P-2007-2470, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fredy Ramón Rincón.
7°. Se acuerda entregar a las víctimas de las causas signadas con los N° LP01-P-2006-4512, LP01-P-2006-350 y LP01-P-2007-2470, los objetos materiales de los delitos perpetrados, los cuales se hallan en depósito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folios 13, 51 y 256).

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego.