REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004800

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan Carlos Buitriago Torres, titular de la cédula de identidad N° 88.238.523, de nacionalidad colombiana, con 28 años, nacido en fecha 26-05-79, soltero, mecánico, hijo de Carlos Saúl Buitriago y María Estela Torres, domiciliado en Santa Rita Avenida Coropo, Balsera 063, Maracay, Estado Aragua.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal y en el auto de calificación de flagrancia dictado por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales se procede a transcribir:
El ciudadano JUAN CARLOS BUITRIAGO TORRES, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, fue detenido el día 13 de diciembre de 2007, aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, en el punto de control móvil ubicado en el sector las Playitas de Bailadores, específicamente en la casilla policial ubicada en ese sector, vía Bailadores-La Grita, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, al momento en que conducía un vehículo chevrolet, Gran Blazer, color beige, placa YCN-217, que iba en dirección La Grita- Bailadores, motivado a que cuando el vehículo en cuestión fue detenido a objeto de verificar su documentación y el conductor asumió una actitud de nerviosismo, además de expresar contradicciones en relación a su destino y residencia.
En razón de la duda generada por la actitud del conductor se procedió en presencia de dos testigos identificados como FELIX AREVALO CEBALLOS y FILIBERTO SÁNCHEZ RANGEL, a la revisión del vehículo y una vez que se le quitó la tapicería de la compuerta trasera se observan varios envoltorios de color negro y blanco, pudiéndose comprobar la existencia de ocho (8) envoltorios tipo panela, debidamente compactados, los cuales estaban debidamente forrados en cinta plástica transparente, seguido de un plástico flexible de color negro recubiertos con cinta adhesiva transparente y tres (3) envoltorios tipo panela debidamente compactados,…apreciándose que los mismos contenían un polvo compacto de color homogéneo con olor fuerte y penetrante.
Continuando con la revisión del vehículo, proceden a desprender el guardapolvo del neumático trasero derecho, donde se observan dos compartimientos secretos cubiertos con la lámina de hierro, en donde localizan 18 envoltorios tipo panela debidamente compactados forrados en cinta plástica transparente seguido de un plástico flexible de color negro recubiertos con cinta adhesiva transparente y 9 envoltorios tipo panela, los cuales una vez sustraídos se procedió a verificar su contenido apreciándose que los mismos presentaban un polvo compacto de color blanco homogéneo con olor fuerte y penetrante. Desprenden el guardapolvo del neumático trasero izquierdo donde observan dos compartimientos secretos y localizan 19 envoltorios tipo panela, debidamente compactados y forrados en cinta plástica transparente, seguido de un plástico flexible de color negro recubierto con cinta adhesiva transparente, 10 envoltorios más tipo panela debidamente compactados, forrados en cinta plástica seguido de un plástico flexible de color blanco recubiertos con cita adhesiva transparente y una vez sustraído se verifica que contenía un polvo compacto blanco homogéneo con olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína. En total encuentran como evidencias cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panela debidamente compactados, forrados en cinta plástica transparente, seguido de un plástico flexible de color negro recubiertos en cinta adhesiva transparente contentivos de un polvo compacto, de color blanco homogéneo con olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína), los cuales arrojaron un peso bruto de 47 kilos con 740 gramos (evidencia 1), y veintidós (22) envoltorios tipo panela, debidamente compactados, forrados en cinta plástica transparente seguido de un plástico flexible de color blanco recubiertos en cinta adhesiva transparente, contentivos de un polvo compacto de color blanco homogéneo con olor fuerte y penetrante que se presume es droga (Cocaína) los cuales arrojaron un peso bruto de veintidós (22) kilos con setecientos noventa (790) gramos (evidencia 2) y una bolsa de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco de una sustancia desconocida, el cual arrojó un peso bruto de 985 gramos….(evidencia 3). En virtud de tal hallazgo fue detenido el ciudadano Juan Carlos Buitriago Torres, quien fue impuesto de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a los sesenta y siete (67) envoltorios de los comúnmente denominados “PANELAS”, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA BASE, con un peso total de SESENTA y SEIS (66) KILOS CON CIENTO NOVENTA (190) GRAMOS; mientras que la otra evidencia arrojó ser CARBOHIDRATOS, con un peso de NOVECIENTOS SETENTA y CINCO (975) GRAMOS.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos tipifican el delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años….Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años) con el término máximo (9 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena en seis (6) meses de prisión, quedando la pena en ocho (8) años y seis (6) meses de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos el acusado, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad hasta el límite inferior de la pena aplicable en el presente caso, esto es, ocho (8) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado Juan Carlos Buitriago Torres, titular de la cédula de identidad N° 88.238.523, de nacionalidad colombiana, con 28 años, nacido en fecha 26-05-79, soltero, mecánico, hijo de Carlos Saúl Buitriago y María Estela Torres, domiciliado en Santa Rita Avenida Coropo, Balsera 063, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado judicialmente de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

5°. Se decreta la confiscación del vehículo camioneta, modelo Gran Blazer, color Beige, Año 94, placas YCN-217, descrita en la experticia N° 744-07 que obra al folio 34, suscrita por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas adscrita al Ministerio de Interior y Justicia. El precitado vehículo se encuentra en el estacionamiento del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Urbanización La Mata, Mérida, Estado Mérida.

6°. Conforme al artículo 61.1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta como pena accesoria contra el acusado Juan Carlos Buitriago Torres, su expulsión del Territorio Nacional, tratarse de un extranjero.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego