REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003609

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Arturo Contreras Suárez (folios 536 al 541), en su condición de defensor privado del imputado Orlando Cárdenas Angulo, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15.08.2006 (folios 58 al 63; 70 al 76), por una medida cautelar menos gravosa. El fundamento del defensor radica en que a su juicio se ha vendido el plazo razonable para el juzgamiento de su defendido, prolongándose la detención de su defendido por dilaciones procesales no atribuibles ni a él ni a sus defensores.

Este Tribunal observa que la solicitud presentada por el defensor privado, reproduce la solicitud presentada en fecha veintitrés de enero de 2008 (folios 449 al 452 y 462), y que fue resuelta en fecha doce (12) de febrero de 2008 (folios 463 al 468), declarándola sin lugar. En efecto, este Juzgador acuerda reproducir las razones por las cuales se negó en aquella oportunidad la medida cautelar solicitada, habida cuenta que tales razones o argumentos siguen vigentes para el día de hoy:

“…Alegó el precitado defensor, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 15.08.2006, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, y desde entonces han pasado un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días sin que se haya realizado el juicio oral y público, por causas no imputables a la defensa técnica ni al procesado, generando tal retardo una violación al principio del debido proceso, el cual establece que los procesos penales deben realizarse sin dilaciones indebidas, como se dispone en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En este sentido, manifestó el defensor privado, que en fecha 20 de octubre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el Ministerio Público textualmente expresó que “no se había impuesto de las actas”. En fecha 13 de noviembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el juez se encontraba “indispuesto de salud”. En fecha 17 de noviembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ana Isabel Hernández. También hizo referencia el defensor privado a otros diferimientos, tales como el producido en fecha 28 de febrero de 2007, cuando se difirió la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, ya que la causa principal se encontraba en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para su revisión. En fecha 22 de marzo de 2007, se difirió la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, ya que no hicieron acto de presencia los ciudadanos sorteados como tales. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal por imposibilidad de constituirlo con escabinos, se fijó el juicio oral para el día 14 de agosto de 2007, fecha en la cual no se celebró el juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. En fecha 17 de octubre de 2007, nuevamente se difirió la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
El Tribunal observa que el imputado fue privado judicialmente de libertad, según se desprende del auto fundado inserto del folio 70 al 76, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. El mencionado Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, fundamentó la necesidad del dictado de la medida de privación preventiva de libertad, en que el delito atribuido al imputado merece una pena privativa de libertad de ocho (8) a diez (10) años de prisión (más el aumento de la circunstancia agravante), lo cual evidencia un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado por el Ministerio Público (Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas del Tribunal).
El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), de manera que en el caso analizado no es procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al haberse decretado contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas, el tribunal observa que ciertamente se han diferido varias audiencias de juicio oral y público en el presente caso, las cuales no pueden ser imputables a la defensa privada ni al imputado. En efecto, en la fase de juicio oral y público, se han diferido en dos oportunidades las audiencias de juicio, una por no realizarse el traslado oportunamente (fecha 14.08.2007) y la otra por incomparecencia de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público (17.10.2007). Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2007 no se pudo llevar a cabo la audiencia de juicio por cuanto la defensa privada recusó a la Juez Titular del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial. En consecuencia, tales diferimientos han impedido la celebración del juicio oral y público, pero tal situación no es –siguiendo un criterio temporal- de tal magnitud, que permita concluirse en que se ha materializado una dilación procesal por la cual deba sustituirse la medida de privación preventiva de libertad, con lo cual puede afirmarse que ni siquiera ha vencido el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionado de aplicación por el criterio jurisprudencial arriba expuesto….”.

Ante lo expuesto ut supra, el Tribunal considera que en el presente caso las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad (peligro procesal de fuga del acusado por la grave imputación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, como es la de ser presunto autor en la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego) siguen vigentes hasta la presente fecha. En consecuencia, se deberá realizar el juicio oral para el día jueves veinticuatro (24) de abril de 2008, manteniendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que las condiciones que sirvieron de base para su decreto no se han modificado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Arturo Contreras Suárez, defensor privado de Orlando Cárdenas Angulo, consistente en la sustitución de la prisión preventiva decretada contra el precitado imputado, ya que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego