REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000817
En fecha cuatro (04) de abril de 2008, la abogada Marlene Gómez, en su condición de Defensora Pública N° 12° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino, presentó escrito (folios 407 y 408) mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando tal petición en que el imputado tiene más de dos años privado de su libertad personal, citando una serie de normas jurídicas en respaldo de su solicitud, tales como los artículos 244, 256.3, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, este Tribunal observa:
I. Antecedentes.
1°. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se celebró por ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de presentación de aprehendido, en la cual se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por cuanto a juicio del Tribunal indicado, existía peligro de fuga.
2°. En fecha siete (07) de abril de 2006, se acumuló la causa penal N° LP01-P-2006-119 a la causa penal N° LP01-P-2006-817, ambas seguidas al imputado Manuel José Carrillo Sanguino, con la finalidad de realizar un solo proceso en contra del precitado imputado, como lo disponen los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°. En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto la defensa indicó que aún estaba pendiente la resolución del recurso de apelación N° LP01-R-2006-110, cursante por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y a los fines de evitar una futura nulidad del proceso, el Tribunal resolvió declarar con lugar la solicitud de diferimiento presentada por la defensa, ya que la apelación versaba sobre aspectos relacionados con la validez del procedimiento policial efectuado en la causa penal N° LP01-P-2006-817. Se dejó constancia en el acta que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa (folios 116 al 118). Ahora bien, por esta misma razón (recurso de apelación pendiente por resolver en la Corte de Apelaciones) se difirieron las audiencias de fechas siete (07) de junio de 2006 (folios 131 al 133); treinta y uno (31) de julio de 2006 (folios 136 al 138).
4°. En fecha tres (03) de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la apelación presentada por la defensa privada del imputado Manuel José Carrillo Sanguino, y anuló el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2006, en la calle Barillas, primera transversal, sector el Chispero, Manzano Bajo, N° 11, al considerar que se habían vulnerado una serie de garantías constitucionales.
5°. En fecha diez (10) de octubre de 2006, se difirió la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 210 al 211) y por la falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. En fecha seis (06) de noviembre de 2006, se difirió la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 218 y 219). En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se difirió la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa privada del imputado (folios 222 y 223). En fecha trece (13) de diciembre de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto el Tribunal no tenía sala de audiencias disponible para la realización del acto (folios 228 y 229). En fecha veintidós (22) de enero de 2007, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto no hicieron acto de presencia los defensores privados del imputado ni la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 235 y 236). En fecha doce (12) de febrero de 2007, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto no hicieron acto de presencia los defensores privados del imputado (folios 235 y 236). En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó que había interpuesto un recurso de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se anuló el procedimiento de allanamiento (folios 249 y 250). En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, se difirió la celebración del juicio oral y público por ausencia de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida y de la defensa privada (folios 252 y 253). En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007 (folios 255 y 256) se dictó auto y se paralizó la causa por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante oficio N° 573 de fecha 09.05.2007, ordenó la remisión inmediata de las actuaciones por efecto de la solicitud de avocamiento presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha veintiocho (28) de junio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha tres (3) de agosto de 2006 (folios 311 al 337). En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007 (folios 356 y 357) se difirió la audiencia de juicio oral por cuanto los defensores privados del imputado renunciaron a la defensa que venían ejerciendo a favor del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino. En fecha nueve (9) de noviembre de 2007, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto el imputado ratificó como sus defensores privados a los abogados Edwar Contreras e Imer Ramírez (folios 375 al 377). En fecha once (11) de enero de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público por incomparecencia tanto de la defensa privada como de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 383 y 384). En fecha ocho (8) de febrero de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia de la defensa privada del imputado (folios 391 y 392). En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 (folios 400 y 401) se difirió la celebración del juicio oral por cuanto la defensa privada del imputado renunció a la defensa privada que venía ejerciendo.
II. Motivación para decidir.
Este juzgado considera que la solicitud presentada por la defensa del imputado debe declararse con lugar, por las razones que se expresarán a continuación:
El artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negritas del autor)
De la concepción jurídica - política anterior, se consagraron en el texto constitucional los principios de la inviolabilidad a la libertad personal y la presunción de inocencia. En cuanto al primero de los principios, se dispuso en el artículo 44, ordinal 1°, de la CRBV, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1°) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Negritas del Tribunal).
A su vez, la presunción de inocencia se reguló en el artículo 49, ordinal 2°, de la CRBV, al disponer que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Estos postulados de libertad personal y presunción de inocencia, se encuentran regulados en los principales tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, de manera que actualmente existe un reconocimiento casi unánime en la comunidad internacional a tales principios. En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el artículo 3°, que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 11.1, dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, N 2.146, de fecha 28 de enero de 1978, establece en su artículo 9, inciso 1, que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. (Negritas del Tribunal).
A nivel regional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, garantiza el derecho a la libertad personal en el artículo 7, en los siguientes términos: 1°) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 2°) “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; inciso 5°:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la presunción de inocencia, la referida Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 8, inciso 2°, que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
En este sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone con relación al principio de presunción de inocencia, lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negritas del Tribunal)
En lo referente al principio de afirmación de libertad, el instrumento aludido dispone en sus artículos 9 y 243, lo que sigue:
Artículo 9. De la afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
Artículo 243. Del estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Finalmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga…”.
Las disposiciones antes trascritas son claras al disponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional cuya aplicación es supletoria cuando otras medidas cautelares no garanticen las resultas del proceso, ni permitan el arraigo del imputado al proceso penal. Todas las medidas de coerción personal se encuentran limitadas en su aplicación temporal, de manera que ninguna puede durar más de dos años o del tiempo previsto como límite inferior de la pena correspondiente al delito atribuido. Además, las disposiciones citadas, claramente disponen que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, el imputado Manuel José Carrillo Sanguino, fue privado judicialmente de libertad en fecha 21.03.2006 por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y desde esa fecha, ha permanecido detenido a la espera de la realización del juicio oral que determine definitivamente su culpabilidad o inculpabilidad en el hecho punible que se le atribuye, es decir, tienen más de dos años privado del libertad sin fórmula de juicio.
Ciertamente, el presente proceso ha sufrido una gran demora por las razones indicadas precedentemente, pero tales demoras no pueden ser atribuidas al imputado. Es decir, se difirieron una gran cantidad de audiencias por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no resolvió con prontitud un recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa privada del imputado, y cuando lo hizo, anuló el allanamiento que dio origen a la causa penal N° LP01-P-2006-817, lo que motivó al Ministerio Público a presentar por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento, que en definitiva, fue declarada con lugar, no sin antes paralizar el proceso a la espera de la decisión correspondiente.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con mucha claridad lo siguiente (Sentencia 2249, fecha 01.08.2005):
“El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, los cuales, una vez transcurridos, hacen decaer automáticamente la medida de privación de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa…”.
El criterio antes citado, es pacífico y reiterado, pues el mismo se encuentra plasmado en las sentencias de fechas 19.01.2007 (sentencia N° 35); 13.07.2005 (sentencia N° 1636); 10.03.2006 (sentencia N° 453), 24.05.2005 (sentencia N° 949), 31.05.2005 (sentencia 1055), 12.08.2005 (sentencia N° 2627), 06.04.2004 (sentencias 550), entre otras.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el imputado Manuel José Carrillo Sanguino ha cumplido más de dos años privado judicialmente de libertad sin que el Ministerio Público haya pedido una prórroga, se acuerda sustituir tal medida por una medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días (todos los días lunes) por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256.3, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Manuel José Carrillo Sanguino, titular de la cédula de identidad N° 9.138.452, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Se acuerda imponer al imputado de la presente decisión para que el mismo se comprometa en cumplir con el régimen de presentaciones. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García Samaniego.