REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001154
ASUNTO : LP01-P-2007-001154

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Analizada en Audiencia Pública de Juicio Oral y la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado HUGO QUINTERO, en la cual solicita sea admitida la acusación en contra el ciudadano:

1. RENE OSWALDO ALVAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en perjuicio de MARISOL ESPINOZA RUIZ.

Este Tribunal de Juicio 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 21, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19,42, 44, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL:

Quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Esta representación procede a presentar acusación en contra del Ciudadano MARISOL ESPINOZA RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en perjuicio de MARISOL ESPINOZA RUIZ, a quien profirió palabras humillantes y ofensivas, igualmente las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes.-

EL ACUSADO
Se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: la admisión de los Hechos, la suspensión condicional del proceso, igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y éste se identificó como RENE OSWALDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Mérida el 07-03-1983, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.003, 25 años, soltero, comerciante, residenciado en el sector el Campito, Residencia Aves Country, edificio el Cardenal, apartamento 4-54, estado Mérida, hijo de Maria Elisa Álvarez Rodríguez, y quien manifestó al Tribunal: “YO QUISIERE PEDIRLE UNA DISCULPA A MARISOL Y QUIERO QUE SEPA QUE ESTOY ARREPENTIDO POR LO SUSCEDIDO ESE DÍA. ADMITO LOS HECHOS LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE Y ME ACOJO A LA SUSPENCIÓN CONDICONAL, es todo”.

LA DEFENSA

ABG. ARMANDO0 DE LA ROTTA, en virtud de la pena a imponer, y previa conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la Suspensión del Proceso Condicional del Proceso e igualmente que se le imponga las obligaciones que debe cumplir.-


LA VÍCTIMA
MARISOL ESPINOZA, quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.373, residenciada en la avenida 2, con pasaje 2 “Albarregas”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, 22 años de edad, nacida el 03-01-1986; y de seguida manifestó al Tribunal: “Yo doy la opinión favorable para que se le de la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando cumpla con las medidas acordadas por el Tribunal, yo soy comerciante, y si estoy de acuerdo que se le imponga una medida de no acercamiento a mi persona y aceptó las disculpas, es todo”.

EL TRIBUNAL
Por cuanto el imputado Admitió los hechos invocados en la Acusación Fiscal en la Audiencia de Juicio Oral y solicito la defensa suspensión Condicional del Proceso, apoyado en las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso que le otorga la Ley y la Constitución en el artículo 21, 22, 24, 26 y , en concordancia con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito leve, debido a que le causo lesiones a la víctima MARISOL ESPINOZA RUIZ, que ameritaron un tiempo de recuperación de SIETE (7) días, aunado a al quantum de pena, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, por cuanto su limite máximo no excede de tres (3) años, procediéndole de pleno derecho aplicar la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo solicito en la audiencia el abogado público, que ejerció la defensa del acusado RENE OSWALDO ALVARES RODRÍGUEZ. Así mismo, presenta buena conducta predelictual, no encontrándose actualmente a esta medida por otro tribunal de este Circuito Judicial Penal de Mérida, el procedimiento que se le sigue es un procedimiento abreviado, admitiendo los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y por último el acusado se comprometió ante todas las partes y el juez a cumplir con las condiciones impuestas.-
Finalmente, no queda otra opción procesal que acordar tal y como se realizó en la audiencia de juicio oral y público la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 de la ley adjetiva penal, por un lapso de un (1) año, desde el 11 de ABRIL del 2008, al 11 de ABRIL de 2009. Se deja expresa constancia, que en el supuesto de que el acusado RENE OSWALDO ALVARES RODRÍGUEZ, incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, se procederá conforme al artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se admite la acusación expuesta verbalmente por la Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, conforme a los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas, por considerar quien decide que, legales y pertinentes, y haber sido incorporadas en forma lícita conforme a los artículo 197, 198, 199, ejusdem y por aplicación del artículo 373 del mismo Código, es decir del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vista la admisión de hecho por el acusado RENE OSWALDO ALVARES RODRÍGUEZ, en presencia de la Fiscalía y de la víctima, así como de sus defensoras, en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en perjuicio de MARISOL ESPINOZA RUIZ, acuerda la misma por un lapso de un (1) año, contado a partir de 11/04/2008 hasta el 11/04/2009 .-

CUARTO: Se imponen al imputado las siguientes obligaciones: 1) Mantener un domicilio determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida; 2) Prohibición de acercarse a la victima, y visto que no tiene un local comercial sino que trabaja en la calle, se insta a que al observarla se debe alejar por lo menos unos 50 metros del sitio; 3) Abstenerse del consumió de drogas y de evitar abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 4) Participar en un programa social de tratamiento, impartido en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, ofíciese lo conducente; 5) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida para su manutención personal y familiar, específicamente con el comercio de ropa; 6) Someterse a un tratamiento Medico Psicológico, el cual le orientara sobre las conductas desplegadas por el mismo, por tanto acudir y someterse a consultas de un psicólogo, por lo mínimo tres (03) sesiones, haciendo constar que será el mencionado médico, quien indicara si requiere de mayor asistencia; 7) No portar Armas blancas, ni armas de fuego; 8) No conducir vehículo automotor en estado de ebriedad; 9) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos. Ofíciese lo conducente, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba por la Coordinación de la Unidad de Tratamiento No Institucional. 10) Presentarse en la Unidad de Tratamiento No Institucional y por ante el Instituto Merideño de la Mujer, para el 05-05-2008, cada tres (03) meses. Por ultimo conforme a lo previsto en el artículo 46 del COPP, se le hace la advertencia al acusado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas, acarreara la inmediata prosecución del proceso, y por consiguiente la imposición de una sentencia condenatoria.

QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al precitado ciudadano por el Tribunal de Control Nro. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal Cesan en su totalidad a partir de la presente fecha por efecto de la suspensión condicional del proceso.-

SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA