REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004638
ASUNTO : LP01-P-2007-004638
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia especial para oír al imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el miércoles diez y seis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), en la cual la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente el fiscal del Ministerio Público MANUEL FERNANDO PEREZ, seguida en contra de LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de CERRADA RAMÍREZ HERIBERTO DE JESÚS, éste tribunal de Juicio 5 de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folios 2), donde se indica la incautación al imputado de autos de un porta CD que luego fuera reconocido como suyo por parte del ciudadano Cerrada Ramírez Heriberto de Jesús, quien manifestó que dicho objeto le pertenece y que se lo habían sustraído de su vehículo aparcado en la avenida Don Tulio de esta ciudad el día 28-11-2007; declaración de la víctima Cerrada Ramírez Heriberto de Jesús se desprende claramente el reconocimiento del objeto incautado al imputado de autos como suyo, el cual –a su decir- se hallaba en el interior del vehículo que previamente había estacionado en la avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, de donde fue sustraído luego de romper el vidrio derecho delantero. Así como da fe del registro personal al imputado y sus resultados en el curso del procedimiento policial que encabeza las actuaciones (f. 4); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde consta que el imputado no presenta registros policiales precedentes (f. 6); Inspección ocular sobre el vehículo “…marca chevrolet, modelo Gran Vitara, color blanco y gris, de uso particular… se observa en la puerta lateral derecha del copiloto desprovista de su vidrio, el mismo se encuentra fracturado y ubicado sobre el asiento delantero derecho…” (f. 9); Inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la avenida 4 Bolívar, entre calles 27 y 28 Árias, vía pública, Mérida, Estado Mérida (f. 11); Experticia de reconocimiento legal practicado a un objeto: “Un (1) porta CD de color verde y negro de material sintético… (f. 14).
EL IMPUTADO
LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.894.849, de ocupación carpintero, nacido en fecha 27-03-1986, de 22 años de edad, domiciliado en Los Curos, vereda 27, Parte Alta, casa N° 03, Mérida Estado Mérida, 0414-0811872, hijo de Elbia Elisa Castro y José Rafael Sánchez; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO MANUEL FERNANDO PEREZ, quien expuso: “Una vez valorada la imposición de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO y cumpliendo con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal como lo es el haber rendido declaración en presencia de su defensor, el Ministerio Público garante de los derechos contemplado en la Constitución Nacional y demás leyes y tratados Internacionales considera que el acto que se esta llevando a cabo no perjudica los derechos del imputado y solicita se le de una oportunidad al imputado y se le acuerde una medida cautelar de libertad.-”.
EL DEFENSOR
ABOGADO OSWALDO LLINAS: “Presente en este acto para garantizar la defensa del ciudadano LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO y una vez escuchado el mismo, solicito a favor de este, en virtud de la ausencia de la solicitud de medida de privación de libertad por parte de la representación Fiscal y dado que el mismo se encuentra recluido en al Comandancia General de Policía del Estado Mérida sea considerada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que todavía no ha sido fijada la audiencia de juicio por lo que solicito se fije fecha. Es todo.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250.1 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, hurto del vehículo de la víctima CERRADA RAMÍREZ HERIBERTO DE JESÚS previo a romper el vidrio derecho delantero sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Es de hacer notar que para este Tribunal no cumple con el 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO es el autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
c) En tal sentido, por el delito que se le imputa y en consecuencia las pruebas o elementos de convicción llevados al presente proceso no son suficientes para privar a este ciudadano de libertad, por cuanto es una persona primaria, que mandarlo al centro de reclusión en San Juan de Lagunillas sería enviarlo a un centro de entrenamiento criminal, y en base al principio de presunción de inocencia, y en asiento a que al imputado LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO , y a el derecho de ser juzgado en libertad y estima quien Juzga que el imputado no presenta conducta predelictual que lo pueda hacer acreedor de la medida restrictiva de libertad; tal y como lo dispone el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, lo solicitado por su defensor Público y el fiscal de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contempladas en el artículo 256 Numeral 3° y 9, cumpliendo la garantía de afirmación de libertad, por el principio de equidad artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa de conformidad con el 49.1 ejusdem, el debido proceso y en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, igualdad de las partes y control constitucional previstos en los artículos 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede decir que conforme a éstos principios en el proceso penal, no son admitidos tratos diferenciales, por cuanto todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades en éste caso en concreto, asegurándose a todos la igualdad, lo que se traduce en que deben tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar cualquier decisión que pudiera atentar contra las garantías y derechos Constitucionales, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal declara impuesto al ciudadano LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO de la orden de aprehensión que pesaba sobre él dictada por el este Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2008, para lo cual este Tribunal visto de que está pendiente el juicio oral y público a dicho ciudadano acuerda fijar audiencia para el día siete (7) de julio del año 2008, a las diez (10) de la mañana.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, la contempladas en el artículo 256 Numeral 3° y 9, por cuanto el imputado no posee conducta predelictual y tiene domicilio fijo, es decir, se le impone la siguiente medida: presentación por ante éste Tribunal cada 15 días, a partir del día 21 de abril del presente año y no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, para lo cual se acuerda Oficiar a los Organismos Policiales Respectivos.
CUARTO: Se deja expresa constancia que éste Tribunal de Juicio en la audiencia respecto todos los derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos fundamentales y otros a favor del imputado.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABOG. RODOLFO JAVIER LEÓN