REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002096
ASUNTO : LP01-P-2007-002096


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la defensa privada Abog. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, de los imputados PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA y ROBINS LOPEZ HERNANDEZ, quienes se encuentran procesados por ante éste Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), pide la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa para su defendido, invocando la defensa la reforma efectuada por la Sala Constitucional de los artículos 405 Y 406 del Código Penal, en su parágrafo único que señalaba que estos delitos no gozarían de beneficios procesales, en vista de tal reforma no hay objeción alguna para otorgar una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad de sus representados de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, que según el defensor de las actas no se desprende su participación de los delitos que se le atribuyen y su interés en el proceso es precisamente que se aclare su situación legal.
En relación a la petición de la defensa privada de los imputados PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA y ROBINS LOPEZ HERNANDEZ, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad a los imputados PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA y ROBINS LOPEZ HERNANDEZ, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción de peligro de fuga, se aprecia que el hecho que la fiscalía del Ministerio Público acuso, es de una gravedad máxima, pues se trata de la muerte de tres (3) personas en forma violenta 1.- VILLAMIZAR ROSALES YEISSON, 2.- CONTRERAS ROSALES YONATHAN ALBERTO y 3.- CABRERA GOMEZ HEIBAR FABIAN; la grave magnitud de los hechos, se aprecia de la pérdidas de varias vidas humanas y la puesta en peligro de la vida de la víctima sobreviviente; delitos de homicidio estos amenazados con penas privativas de libertad que para el caso del homicidio calificado va de 15 a 20 años de prisión, y para el caso del homicidio simple es de presidio de 12 a 18 años, de acuerdo a los artículos 406 y 405 del Código Penal vigente, lo que prevé la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente el negar la solicitud realizada por la defensa .Así se declara.

Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido los imputados PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA y ROBINS LOPEZ HERNANDEZ,, no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.

DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Notifíquese a las partes y a los imputados sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



EL SECRETARIO