REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002908
ASUNTO : LP01-P-2007-002908




SENTENCIA ABSOLUTORIA


Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, en los siguientes términos:


Capítulo
I.
Identificación de las partes.


El presente juicio oral fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Unipersonal, abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, y la Secretaria del Tribunal, abogada YANIRA LOBO GUILLEN. Fungió como acusado el ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 24-05-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.181.318, domiciliado en el Sector El Paramito, casa sin número situada después del Ambulatorio, El Arenal, Mérida, Estado Mérida, fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados OSWALDO LLINAS y MANUEL ANTONIO CASTILLO. Actuó como parte acusadora, la abogada Miriam Briceño, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II
Enunciación de los hechos
y
Circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 58 al 65), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales se pasan a transcribir: “le atribuye al imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:45 a.m. del día 22-07-2.007, en la calle Santa Bárbara de El Arenal, por la propia víctima y por varios vecinos del sector que lograron someterlo y atarlo de manos, hasta que se hicieron presentes los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Unidad de Protección Vecinal El Arenal, a quienes el ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA les informó que el ciudadano que se encontraba atado fue el mismo que aproximadamente a las 05:00 a.m. lo había agredido físicamente con golpes de puño y le había colocado una correa en su cuello para robarlo, mientras lo llevaba en su taxi junto a otro ciudadano, que logró darse a la fuga, afirmando que el aprehendido había partido el tablero del vehículo, sustrayendo el frontal del reproductor de sonido y un koala contentivo de sus pertenencias, dinero en efectivo y documentos personales, por lo cual en presencia de la citada víctima y del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ, el funcionario Cabo Primero (PM) LEONARDO PEÑA, procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano que quedó identificado con el nombre de CANDIDO RANGEL VERGARA, donde se recuperó en su cintura, el koala, marca Abismo, de colores azul y negro, contentivo de un teléfono celular, marca Samsung, de colores plateado y negro, una calculadora marca Casio, de color gris y la cantidad de (Bs. 30.000,oo) en efectivo, siendo que éste reconoció ante los presentes que no era de su propiedad, así mismo, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, que vestía un frontal de reproductor de vehículo, de color negro, averiado en la pantalla, objetos presuntamente de la propiedad del taxista, pudiendo constatar la comisión policial que el tablero del vehículo había sido violentado y que faltaba el frontal del reproductor, igualmente, observaron en la parte delantera, encima del cojín del conductor, una correa de color negro con hebilla plateada, marca Ferrari, utilizada presuntamente para someter al conductor mientras se ejecutaba el robo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.”

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que:

- CANDIDO RANGEL VERGARA: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA.

Los abogados defensores de los acusados, rechazaron y contradijeron la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y de la misma tomó la palabra el OSVALDO LLINAS defensor de CANDIDO RANGEL VERGARA quien manifestó que rechaza y contradice totalmente la acusación fiscal ya que en la misma existen una serie de contradicciones. Expuso que en el procedimiento por el cual se detiene a su defendido existen contradicciones evidentes especialmente de las declaraciones del testigo presencial del momento de la detención. Expuso que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público. Manifestó el Defensor que
Se acoge al debate oral y público.-

El Juicio oral y público se realizó en cuatro (4) sesiones, iniciándose el día siete (07) de marzo de 2008 (folios 101 al 103), continuando el día trece (13) de marzo de 2008 (folios 106 al 108), continuando el día diecisiete (17) de marzo de 2008 (folios 117 al 121), continuando el día y finalizando el día veintisiete (27) de marzo del año 2008.
Se observa que para el día en que se inició el juicio (07-03-2008) no hizo acto de presencia la víctima.
En fecha 17 de marzo de 2008, se presentaron a declarar los ciudadanos YAKO JUGO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 12.814.977; LEONARDO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.719.151 y FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCÍA. En fecha 27 de marzo del año 2008, hicieron acto de presencia los ciudadanos IZARRA RINCON YANI ALBERTO, VALERO FERNANDEZ ALBERTO DANIEL, ROJAS MENDOZA DEIVY ALEXANDER, LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ y CLENY HERNANDEZ, al no comparecer ningún otro medio de prueba, se prescindió de los mismos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo agotado el Tribunal todos los mecanismos legales para hacerlos comparecer. Evidencia la afirmación anterior, el contenido de la nota de fecha 18 de marzo del año 2008, inserto al folio 121, en el cual se desprende que este Juzgado libró los oficios, al Director de Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), para hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima ALEXANDER PEÑA PINILLA, y como lo informó en la audiencia en la Sala de Audiencias, a solicitud del Tribunal, las comisiones policiales adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se ordenó la comparecencia obligatoria de los funcionarios, testigo y víctima, faltantes por evacuar, informando al Tribunal y todas las partes que fue imposible ubicar a la víctima, igualmente consta por escrito a los folios 124 al 132. Finalmente, ante las diligencias realizadas por el Tribunal y constatada la no presencia de víctima, se prescindió de tal testimonio y se escuchó las conclusiones de las partes, así como la réplica y contrarréplica, declarando posteriormente, concluido el debate.

Por esta razón, se ha implementado el mecanismo de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios, testigos y víctima, éstos persisten en su incomparecencia, se debe producir la prescindencia de tales testimonios, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con la recepción del resto de los medios probatorios, pues todo acusado tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al percatarse el Tribunal que la víctima no declaró en el presente juicio, sí fue debidamente informado del deber que tenían de comparecer y declarar conforme a la Ley, cuando los funcionarios informaron que se entrevistaron con su progenitora JANETH PINILLA, lo cual ante la ausencia evidenciada, fue compelido a declarar a través de la fuerza pública, persistiendo en su incomparecencia, el remedio procesal implementado fue el de prescindir de su declaración, ya que resulta inaceptable tanto ética como jurídicamente, que un acusado tenga que esperar en innumerables audiencias de juicio, que hagan acto de presencia aquellos medios probatorios que precisamente persiguen demostrar su culpabilidad en la comisión de un delito. Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, que se insto en la sala en presencia de la partes a la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MIRIAN BRICEÑO, que lo presentara en el juicio, y nunca compareció, lo cual denota su desinterés en asistir a las audiencias de juicio oral y público, sin ninguna explicación, incluso las comisiones policiales de la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), informaron que su madre tal y como señalamos anteriormente, quien los recibió le informaría al respecto.-


Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.


Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:
“Que el imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, fue aprehendido aproximadamente a las 05:45 a.m. del día 22-07-2.007, en la calle Santa Bárbara de El Arenal, por varios vecinos del sector que lograron someterlo y atarlo de mano y dentro de los que se encontraba LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ, hasta que se hicieron presentes los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Unidad de Protección Vecinal El Arenal, quien era transportado en un taxi junto a otro ciudadano (desconocido) que logró darse a la fuga, afirmando los policías actuantes al tribunal, que el aprehendido había partido el tablero del vehículo, sustrayendo el frontal del reproductor de sonido y un koala contentivo de sus pertenencias, dinero en efectivo y documentos personales, pudiendo constatar la comisión policial que el tablero del vehículo había sido violentado y que faltaba el frontal del reproductor, igualmente, observaron en la parte delantera, encima del cojín del conductor, una correa de color negro con hebilla plateada, marca Ferrari, igualmente se probó la existencia del koala, marca Abismo, de colores azul y negro, contentivo de un teléfono celular, marca Samsung, de colores plateado y negro, una calculadora marca Casio, lo que ameritó que quedara detenido.”

Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró acreditarse su existencia, derivan de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

• Declaración del funcionario policial actuante LEONARDO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.719.151, Cabo Primero N° 367, adscrito a la Policía del Estado Mérida, con 13 años de ejercicio a quien se le tomó el juramento de Ley y luego expuso:” En primer lugar quiero manifestar que con respecto a la instancia que nos hizo el Tribunal acerca de traer a la víctima, nos trasladamos a su dirección y la misma manifestó no desear asistir a esta audiencia. Con respecto al presente caso ese día estábamos a las 4:45 de la mañana de patrullaje y recibimos llamada y nos acercamos al sitio, y encontramos a un ciudadano con una camisa sin mangas anaranjada, y un señor taxista manifestó que ese ciudadano lo había robado, le hicimos un chequeo al presunto agresor, y un koala que cargaba el frontal del taxi, así mismo ese ciudadano estaba golpeado producto de la riña con el taxista, por lo que lo llevamos al hospital primeramente. INTERROGÓ LA FISCAL: -¿Qué tipo de vehículo era? – un malibú y fue en santa Bárbara, además se el incautó una calculadora y treinta mil bolívares, testigo del hecho fue el señor LUIS GARCIA, quien manifestó que él había escuchado una bulla, y viò el forcejeo del taxista con el ciudadano por lo que intervinieron y lograron someter al agresor. ¿el frontal que encontraron era de quien? – el imputado manifestó que lo había sacado del vehículo, y la víctima lo reconoció como suyo. - ¿le indicó el taxista a cuantas personas había llevado hasta el sector? – dos personas, esta es la primera vez que habíamos tenido un procedimiento con este ciudadano. INTERROGÓ LA DEFENSA- ¿Cómo encontró al presunto agresor? – lo encontramos atado de manos en el asfalto, lo levantó mi compañero, se le hizo un cacheo, él nos manifestó que el koala no era de él, y el frontal se lo encontramos en el bolsillo derecho, el koala lo tenía en la cintura. - ¿el sospechoso estaba herido? – tenía algunos hematomas, pero como estaba atado de manos puede ser que fue ahí. - ¿características del vehículo? – malibú de la línea BEETHOVEN. - ¿observó el interior del vehículo? – observamos el interior y en la parte del equipo no estaba el frontal. ¿presenciaron ustedes al imputado cometer el hecho? – No. PREGUNTÓ EL JUEZ: - ¿Le encontraron al sospechoso algún tipo de arma? – No.
• Declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.131.196, a quien se le tomó el juramento de Ley, y luego manifestó ser AGENTE N° 100, adscrito a la Policía del Estado y de seguido manifestó: “Eran como las cuatro y treinta de la mañana, recibimos llamada del 171, y nos pidieron trasladarnos a Santa Bárbara, llegamos al sitio y tenían al imputado atado de manos, ahí el taxista víctima nos manifestó que el agresor junto con otra persona lo habían tratado de ahorcar, y lo habían robado. En ese momento le hicimos la inspección y le encontramos un frontal y un koala, con una calculadora y la cantidad de treinta mil bolívares, al sospechoso lo habían detenido los vecinos del sector cuando oyeron el forcejeo y ayudaron a detener al agresor. INTERROGÓ LA FISCAL. ¿Qué tipo de vehículo era? – Un vehículo malibú, blanco, taxi, que estaba prestando servicio y tenía el tatuco. ¿Cómo tenía la comunidad al agresor? – lo tenían atado de manos y estaba sentado en el piso. ¿Cómo era el frontal? – un frontal que cuadró en el delantero del equipo del carro, la víctima reconoció como suyas las cosas incautadas, al imputado se le leyeron sus derechos, por lo que comentó la víctima, los agresores eran dos, el de atrás salió corriendo, luego de ello el taxista se bajó y forcejeo con el imputado, de ello la víctima salió lesionado con hematomas y heridas pequeñas en la cara, igual el imputado. ¿usted había tenido algún otro procedimiento con este ciudadano investigado? – No, primera vez que lo veía. - ¿en el momento de los hechos, el acusado les manifestó los datos de la otra persona? – No, sólo que se habían conocido en el centro, que el otro cargaba un arma, y que habían hecho lo ocurrido porque la otra persona lo obligó. INTERROGÓ LA DEFENSA ¿Quién levantó al sospechoso? – el cabo primero, yo le hice el cacheo, el hecho fue en una calle ciega, que está en la vía del Arenal, hacia San Jacinto, el sospechoso estaba herido por que había tenido un forcejeo con el taxista. - ¿En que sitio ocurren los hechos? – en la calle Santa Bárbara, se le incautaron un koala, un frontal y treinta mil bolívares, no se le incautó ningún tipo de arma. ¿Por qué no se interrogó a los presentes? – se interrogó a una de las personas que ayudó a atrapar al agresor. INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Estaba herido el agresor y la víctima? – si producto del forcejeo que fue en el interior del auto, estaba prendida la luz interna del vehículo e igualmente estaba prendido el tatuco de aviso del taxi.

• Declaración del experto del CICPC, YAKO JUGO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 12.814.977, se le tomó el Juramento de Ley y de seguido se le impuso de la experticia que obra al folio 38 y vuelto luego de ello manifestó reconocerla y ratificarla en su contenido y firma y de seguido expuso: “Una experticia grafotécnica sobre dos billetes de 10.000 bolívares y dos billetes de 5.000 bolívares, a los cuales se les determinó su procedencia y validez legal. No expuso más y no hubo más preguntas.


• Declaración del experto del CICPC, NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 15.074.491, AGENTE con un año de ejercicio. Se deja constancia que el ciudadano manifestó que la notificación le fue entregada por el comisario MORALES el día viernes, y dicha notificación fue la de la fiscalía. Manifestó: “Yo recibí el procedimiento, recibí al detenido y lo pase para que lo reseñaran.”. INTERROGÒ LA FISCAL. - ¿Le hizo la inspección al vehículo? – Si.- se deja constancia, que se le exhibió al experto los folios 29 y 33 al experto, ello con la anuencia de todas las partes. SIGUIO LA FISCAL INTERROGANDO.- ¿reconoce y ratifica el contenido y firma? – si, lo reconozco.- ¿recuerda el nombre del investigado? – CANDIDO no recuerdo el apellido.- ¿se revisó si tenía antecedentes? – si se revisó, pero no recuerdo si presentaba antecedentes, se llevaron evidencia, entre ellos un koala, el frontal de un radio y creo que dinero. ¿Puede decirnos la fecha del acta? – no recuerdo.- ¿Diga las características del vehículo? – malibu. Blanco, con placas de taxi de la línea Beethoven, no recuerdo el nombre del propietario, en su interior estaba en regular estado de uso, faltaba el frontal, y tenía signos de violencia en la base del reproductor y en el volante.- ¿Ordenó usted la práctica de experticias? – el reconocimiento del koala y el frontal y autenticidad y falsedad en los billetes. INTERROGÒ LA DEFENSA: .- ¿Tiene usted conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? – leí el acta policial pero no presencié los hechos. En la experticia no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, no se realizó experticias dactilográficas a las evidencias incautadas.

• Declaración del experto IZARRA RINCON YANI ALBERTO, a quien el ciudadano Juez le tomò el juramento de ley correspondiente. Seguidamente manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.588.748, domiciliado en Mérida, ocupación Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener ninguna de las inhabilidades de testigos previstas en la ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección del vehículo inserta al folio 33 y su vuelto y la inspección ocular al sitio del suceso inserta al folio 36”. La Fiscalía no preguntó. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDIÒ: El lugar inspeccionado es de libre acceso al público, con entrada por ambos lados. El Tribunal no preguntó.

• Declaración del experto VALERO FERNANDEZ ALBERTO DANIEL, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley correspondiente. Seguidamente manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.803.192, domiciliado en Mérida, ocupación Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener ninguna de las inhabilidades de testigos previstas en la ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma del avalúo comercial de los bienes comerciales inserto al folio 39”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDIÒ: Los bienes que le hice la experticia son un koala, una calculadora, un frontal, un celular y una correa. Sin el frontal el equipo no funciona, y este estaba averiado, este no servía. El costo de celular lo estimè en setenta mil Bolívares. El total del avalúo es de Bs. 135.0000. Estas evidencias pertenecen a la presente causa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDIO: Estas pertenencias pertenecen a la víctima. Yo no presencié cuando a la victima la despojaron de sus pertenencias.

• Declaración del experto ROJAS MENDOZA DEIVY ALEXANDER, a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley correspondiente. Seguidamente manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.584, domiciliado en Mérida, ocupación Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener ninguna de las inhabilidades de testigos previstas en la ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 37”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDIO: La inspección se hizo en el Arenal, calle Santa Bárbara, San Jacinto, por esa calle pueden transitar vehículos automotores. Esta zona es de tipo rural. En el sitio había una pared perimetral, la cual esta ubicada en una parte de la calle, es una parte ciega de la vía, en esa vía hay tendido eléctrico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDIO. Yo hago la parte de investigación. El acta la hice yo. El funcionario Rojas Wilmer dijo que no tenía cocimiento del hecho. Nosotros no colectamos ninguna evidencia de interés criminalístico.

• Declaración del testigo GARCÍA MARQUEZ LUIS MANUEL, a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley correspondiente. Seguidamente manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.800, domiciliado en Mérida, manifestó no tener ninguna de las inhabilidades de testigos previstas en la ley y expuso: “Yo estaba durmiendo y escuché ruido, cuando salí vi a dos personas forcejeando, un señor decía que lo estaban atracando, yo no vi si lo estaban atracando, me quede por solidaridad, cuando llegò la patrulla todo el mundo se fue, yo me quede por que la victima estudiò con mi esposa, pero yo no vi si lo atracaron”: A PREGUNTAS DE LA FISACALIA EL TESTIGO RESPONDIO: Yo vivo en el Arenal. A esta persona lo tenían la comunidad en el piso. Creo que eran dos funcionarios policiales lo que realizaron el procedimiento. Yo me quedé ahí por que mi esposa conoce a la víctima. Yo no vi a la persona que supuestamente robó, ni nada. No me di cuenta si los funcionarios revisaron a este señor. La persona que se dice víctima llegò en un taxi. La victima decía que lo habían atracado. Esto fue como a las 05 de la mañana. La víctima decía que lo habían atracado, yo vi que estaban forcejeando los dos. Yo no vi ninguna arma de fuego, ni un arma blanca. Yo no tengo nada en contra de la persona que fue detenida. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIO: Yo no vi el robo, yo solo lo vi acostado en el piso y más nada. El Tribunal no pregunto. Se suspende la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, para continuar con la recepción de las pruebas.

• Declaración del experto Médico Forense HERNANDEZ CLENY, a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley correspondiente. Seguidamente manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.719.108, domiciliado en Mérida, ocupación Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó no tener ninguna de las inhabilidades de testigos previstas en la ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia médico forense inserta al folio 35”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA MÈDICO FORENSE RESPONDIÒ: La excoriación va acompañada de pérdida de tejidos. Las excoriaciones pueden producirse por una madera, con una tela de un mueble, con el piso. La excoriación alargada puede haberse producido con algo cortarte, un cuchillo, navaja cualquier cosa que tenga filo, una correa en el cuello puede producir una excoriación. Una contusión heritematosa puede ser producida por un golpe. La información que aparece entre comilla que dice: motivo de experticia, es lo que el paciente nos dice. La experticia la realicè el 22-07-2007 y se la practiqué a Peña Pinilla Alexander. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA MÈDICO FORENSE RESPONDIÒ: No tengo conocimiento de quien produjo las lesiones, yo presumo que fueron productos de una violencia. El Tribunal no preguntó.

• Incorporación por su lectura de algunas de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron:


• Inspección Ocular signada con el número 2759, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los agentes YANI IZARRA y NÉSTOR VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del mencionado órgano investigador de un vehículo marca chevrolet, color blanco, placas FV7-63T, clase automóvil, tipo sedan, modelo malibu, el cual pose en el techo un aviso donde se lee taxi.

• Inspección Ocular signada con el número 2753, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los agentes YANI IZARRA y DEIVI ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, es decir la entrada a la calle Santa Bárbara, San Jacinto, Chama, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.-

• Experticia grafotécnica, de autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-067-DC-1363, suscrita por el detective YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicada al material suministrado, evidencia recuperada en el procedimiento policial, el cual se trata de: “ dos.. segmentos de papel con apariencia de billetes de la denominación de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y dos … de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Conclusión: Los segmentos de papel con apariencia de billetes….corresponden a piezas autenticas y de origen legal en el país…”

• Experticia de Avalúo Comercial, signada con el N° 9700-262-AT-459, suscrita por el agente ALBERTO VALERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicada en el material suministrado, evidencia, recuperada en el procedimiento policial, el cual se trata de: “..01.-un..teléfono celular de marca Samsung… valorado en 70.000 mil bolívares…02.- Un…bolso…koala…3.-Una calculadora…4.- Un radio reproductor…5.- Una correa…valorada en…diez mil bolívares…”

• Resultado del examen médico legal de fecha 22 de julio del año 2007, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, experto médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicado al ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA.-


Capítulo
IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000). Conforme a esta doctrina reiterada, este Juzgado explicará sucintamente las pruebas de las cuales extrae su convencimiento, en la acreditación de los hechos previamente establecidos.


• Declaración del funcionario policial actuante LEONARDO PEÑA QUINTERO, quien expuso:” En primer lugar quiero manifestar que con respecto a la instancia que nos hizo el Tribunal acerca de traer a la víctima, nos trasladamos a su dirección y la misma manifestó no desear asistir a esta audiencia. Con respecto al presente caso ese día estábamos a las 4:45 de la mañana de patrullaje y recibimos llamada y nos acercamos al sitio, y encontramos a un ciudadano con una camisa sin mangas anaranjada, y un señor taxista manifestó que ese ciudadano lo había robado, le hicimos un chequeo al presunto agresor, y un koala que cargaba el frontal del taxi, así mismo ese ciudadano estaba golpeado producto de la riña con el taxista, por lo que lo llevamos al hospital primeramente.

• Declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCÍA, manifestó: “Eran como las cuatro y treinta de la mañana, recibimos llamada del 171, y nos pidieron trasladarnos a Santa Bárbara, llegamos al sitio y tenían al imputado atado de manos, ahí el taxista víctima nos manifestó que el agresor junto con otra persona lo habían tratado de ahorcar, y lo habían robado. En ese momento le hicimos la inspección y le encontramos un frontal y un koala, con una calculadora y la cantidad de treinta mil bolívares, al sospechoso lo habían detenido los vecinos del sector cuando oyeron el forcejeo y ayudaron a detener al agresor.


• Declaración del experto del CICPC, YAKO JUGO VERGARA, quien expuso: “Una experticia grafotécnica sobre dos billetes de 10.000 bolívares y dos billetes de 5.000 bolívares, a los cuales se les determinó su procedencia y validez legal. No expuso más y no hubo más preguntas.


• Declaración del experto del CICPC, NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien señaló: Yo recibí el procedimiento, recibí al detenido y lo pasè para que lo reseñaran.”

• Declaración del experto IZARRA RINCON YANI ALBERTO, quien señaló: “Ratifico el contenido y firma de la inspección del vehículo inserta al folio 33 y su vuelto y la inspección ocular al sitio del suceso inserta al folio 36”.



• Declaración del experto VALERO FERNANDEZ ALBERTO DANIEL, “Ratifico el contenido y firma del avalúo comercial de los bienes comerciales inserto al folio 39”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDIO: Los bienes que le hice la experticia son un koala, una calculadora, un frontal, un celular y una correa. Sin el frontal el equipo no funciona, y este estaba averiado, este no servía. El costo de celular lo estime en setenta mil Bolívares. El total del avalúo es de Bs. 135.0000. Estas evidencias perteneces a la presente causa.

• Declaración del experto ROJAS MENDOZA DEIVY ALEXANDER, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 37”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDIO: La inspección se hizo en el Arenal, calle Santa Bárbara, San Jacinto, por esa calle pueden transitar vehículos automotores. Esta zona es de tipo rural. En el sitio había una pared perimetral, la cual està ubicada en una parte de la calle, es una parte ciega de la vía, en esa vía hay tendido eléctrico.


• Declaración del testigo GARCÍA MARQUEZ LUIS MANUEL, quien indicò lo siguiente: “Yo estaba durmiendo y escuchè ruido, cuando salí vi a dos personas forcejeando, un señor decía que lo estaban atracando, yo no vi si lo estaban atracando, me quedè por solidaridad, cuando llegò la patrulla todo el mundo se fue, yo me quedè por que la víctima estudiò con mi esposa, pero yo no vi si lo atracaron”

• Declaración del experto Médico Forense HERNANDEZ CLENY, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia médico forense inserta al folio 35”.

• Incorporación por su lectura de algunas de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público como fueron:


• Inspección Ocular signada con el número 2759, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los agentes YANI IZARRA y NÉSTOR VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigacionesl Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del mencionado órgano investigador de un vehículo marca chevrolet, color blanco, placas FV7-63T, clase automóvil, tipo sedan, modelo malibu, el cual pose en el techo un aviso donde se lee taxi.

• Inspección Ocular signada con el número 2753, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los agentes YANI IZARRA y DEIVI ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, es decir la entrada a la calle Santa Bárbara, San Jacinto, Chama, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.-

• Experticia grafotécnica, de autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-067-DC-1363, suscrita por el detective YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicada al material suministrado, evidencia recuperada en el procedimiento policial, el cual se trata de: “ Dos.. segmentos de papel con apariencia de billetes de la denominación de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y dos … de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Conclusión: Los segmentos de papel con apariencia de billetes….corresponden a piezas autenticas y de origen legal en el país…”

• Experticia de Avalúo Comercial, signada con el N° 9700-262-AT-459, suscrita por el agente ALBERTO VALERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicada en el material suministrado, evidencia, recuperada en el procedimiento policial, el cual se trata de: “..01.-un..teléfono celular de marca Samsung… valorado en 70.000 mil bolívares…02.- Un…bolso…koala…3.-Una calculadora…4.- Un radio reproductor…5.- Una correa…valorada en…diez mil bolívares…”

• Resultado del examen médico legal de fecha 22 de julio del año 2007, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, experto médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicado al ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA

El ciudadano juez deja expresa constancia que las otras pruebas documentales promovidas por la fiscalía no constaban en la causa y por ende no se pudieron evacuar por su lectura como son las siguientes:

• Copia simple del documento de compra venta de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa FU7-63T, clase automóvil, tipo sedan modelo malibu, uso transporte público, en el cual se evidencia que el ciudadano DIONISIO ZERPA RONDON, vende al ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA, el vehículo antes descrito.

• Copia simple del certificado de Registro del vehículo, marca Chevrolet, color blanco, placa FU7-63T, clase automóvil, tipo sedan modelo malibu, uso transporte público, a nombre de DIONICIO ZERPA RONDON.

• Copia simple de documentos del ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA, entre estos carnet de circulación del vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa FU7-63T, clase automóvil, tipo sedan modelo malibu, uso transporte público, a nombre del ciudadano DIONISIO ZERPA RONDON, certificado médico, licencia para conducir y cédula de identidad.-

• Copia simple de la póliza de responsabilidad civil del vehículo, marca chevrolet, color blanco, placa FU7-63T, clase automóvil, tipo sedan modelo malibu, uso transporte público, a nombre de DIONISIO ZERPA RONDON.-

• Copia simple de la factura de compra de un teléfono celular marca Samsung emanada del establecimiento comercial TELEFONIA, Movistar a nombre de ALEXANDER PEÑA, por un monto de 128.999,00, Bolívares con su respectivo certificado de garantía.-

En este orden de ideas, las declaraciones del ciudadano LEONARDO PEÑA QUINTERO y FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCÍA agentes de la policía del estado Mérida, que actuaron en el procedimiento policial donde aprehendieron al acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, quienes manifestaron al tribunal en sus declaraciones que ellos requisaron al acusado, al llegar al sitio del suceso, en presencia del testigo, no coincide con lo expuesto por el único testigo presencial, LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ, que se encontraba en el lugar de la aprehensión cuando, él dice que no se diò cuenta que fuera requisado el acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, por los agentes policiales y no viò que le incautaran ninguno de los objetos presuntamente robados por él al taxista, ni armas de ningún tipo. Según el testigo, lo único que observó fue el forcejeo entre dos personas, no viò cuando supuestamente robaron a la víctima, es importante señalar, que los agentes policiales y el testigo se notaban inseguros y un poco nerviosos, no dijeron la verdad de todo lo que pasò, sólo lo que les convenía, creando en el Juzgador, una duda, en cuanto a la culpabilidad del acusado.
Manifestó la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público, que en el vehículo se encontraba otra persona (desconocida), que acompañaba al acusado, ni los efectivos policiales, así como el testigo, observaron si ciertamente el desconocido, que circulaba dentro del vehículo taxi, efectuó el robo y las lesiones, o fue ciertamente el acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, pretendiendo la fiscalía, que el juzgador, con oír la declaración de los expertos técnicos. que declararon, adivine que, ciertamente el acusado es el culpable tanto de las lesiones como del robo, lo cual no es así, por cuanto la víctima debería haber cumplido con el llamado del tribunal para poder aclarar todas las dudas, y haber señalado incuestionablemente al acusado como el único responsable de dichos delitos, pero no asistió, pese haber ordenado el tribunal su ubicación con la fuerza pública, activando el artículo 357 del Código Penal.

El testigo informo a todos los presentes, que no reconocía a la persona que se encontraba en la sala por cuanto la gente lo tenía amarrado en el piso boca abajo que sólo la víctima le refirió que lo estaban atracando, pero no quien lo atracò, lo cual queda la duda, debido a que la víctima no asistió al juicio a corroborar lo señalado por el testigo, que por cierto fue muy impreciso y referencial. Los policías afirmaron que ellos incautaron un (1) celular, en el juicio y llamò poderosamente la tención que la Fiscal Quinta, en el juicio oral, no presentó como medio probatorio los datos filiatorios del propietario del teléfono celular, al promover o evacuar las pruebas presentadas, promovió unas facturas por su lectura y al proceder a evacuarse no se suministraron al Tribunal igual que la documentación del vehículo que demuestra la procedencia del vehículo, cédula de identidad y licencia de la presunta víctima.-

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se evidencia que el ciudadano CÁNDIDO RANGEL VERGARA, ciertamente fue detenido en el lugar que indicaron los agentes policiales y el testigo, no quedando claro para el Tribunal, si fue la persona por identificar o el acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, cual de los dos (2) asalto, el vehículo taxi y causó las lesiones al conductor de esa unidad, el único testigo LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ, señaló claramente que el no vio a la persona que presuntamente lo robo, sólo el forcejeo entre dos personas, es decir, que podemos afirmar que el acusado, no fue la persona que asalto el transporte público, que conducía la presunta víctima, que en ningún momento se presentó como tantas veces se ha señalado en el juicio oral, al mismo tiempo al ser valorada la declaración del único testigo presencial no convence, a este Juzgador para condenar a una pena de más de diez (10) años a una persona que no sabemos, si realmente es el responsable del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por falta de medios probatorios que nos señalé lo contrario.
Lo expuesto, permite concluir, igualmente que no resulta creíble la versión de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó, en su escrito acusatorio, que tuvo conocimiento de un procedimiento, le atribuye al imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:45 a.m. del día 22-07-2.007, en la calle Santa Bárbara de El Arenal, por la propia víctima y, por varios vecinos del sector que lograron someterlo y atarlo de manos, hasta que se hicieron presentes los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Unidad de Protección Vecinal El Arenal, a quienes el ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA, les informó que el ciudadano que se encontraba atado, fue el mismo que, aproximadamente a las 05:00 a.m. lo había agredido físicamente con golpes de puño y, le había colocado una correa en su cuello para robarlo, mientras lo llevaba en su taxi junto a otro ciudadano, que logró darse a la fuga, afirmando, que el aprehendido, había partido el tablero del vehículo, sustrayendo el frontal del reproductor de sonido y un koala contentivo de sus pertenencias, dinero en efectivo y documentos personales, por lo cual en presencia de la citada víctima y del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ, el funcionario Cabo Primero (PM) LEONARDO PEÑA, procedió a realizarle una inspección personal, al ciudadano que quedó identificado con el nombre de CANDIDO RANGEL VERGARA, donde se recuperó en su cintura, el koala, marca Abismo, de colores azul y negro, contentivo de un teléfono celular, marca Samsung, de colores plateado y negro, una calculadora marca Casio, de color gris y la cantidad de (Bs. 30.000,oo) en efectivo, siendo que éste reconoció ante los presentes que no era de su propiedad, así mismo, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un frontal de reproductor de vehículo, de color negro, averiado en la pantalla, objetos presuntamente de la propiedad del taxista, pudiendo constatar la comisión policial, que el tablero del vehículo había sido violentado y que faltaba el frontal del reproductor, igualmente, observaron en la parte delantera, encima del cojín del conductor, una correa de color negro con hebilla plateada, marca Ferrari, utilizada presuntamente para someter al conductor mientras se ejecutaba el robo.


Tal versión no fue acreditada en ningún momento, pues no declaró en el juicio la presunta víctima, pese a que este juzgador, ordenó ser ubicada y trasladada por la fuerza pública, como lo señalé anteriormente, prueba principal de la tesis fiscal, a quien en varias oportunidades se libró la boleta de citación en su supuesta residencia quien nunca fue ubicado, en la vivienda se encontraba su progenitora JANETH PINILLA, lo que evidenció su desinterés de asistir a las audiencias de juicio oral y público, lo cual genera a este Juzgador incertidumbre, si en realidad fue esta persona la que ASALTÒ a la víctima y causò las lesiones.
En este orden de ideas, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, promovió como prueba para comprobar al Tribunal el Asalto a Transporte Público y Lesiones Leves, por parte del acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, la experticia realizada por los funcionarios IZARRA RINCON YANI ALBERTO, quien practicara la Inspección al lugar del suceso, al ser valorada la misma nos da la certeza ciertamente de la existencia de condiciones técnicas, como son, que es un lugar abierto, expuesto a la vista del público, libre acceso y a la intemperie, y que observó un vehículo automotor de sus características, señala que esta provisto de radio reproductor sin frontal y con signos de violencia y fractura en la parte interior del mismo, pero no señala al Tribunal que personas si fue el acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, o la persona desconocida por identificar.-

Otro aspecto importante, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES LEVES, la fiscal Quinto del Ministerio Público, no convenció ni mucho menos probó a este Juzgador que él acusado de autos fuera el autor, de tales delitos, no aportó pruebas fehacientes que los señalaran directamente a esté de haber cometido dichos delitos, ni siquiera una responsabilidad accesoria, que pudiera señalar al mismo.

Tampoco se explica este Juzgador, el motivo por el cual la víctima no compareció al juicio después de haber sido objeto presuntamente de un delito tan grave, como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES LEVES para aclarar los hechos debatidos en el contradictorio. De tal forma, que la carga de la prueba, es la autorresponsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos, que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según las máximas de experiencia, este no es el comportamiento usual de una persona que ha sido objeto de un delito tan reprochable, debido a que siempre las víctimas en estos casos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, acuden al llamado del juzgador, inclusive el gremio de taxistas se aposta en las afueras del circuito judicial penal de Mérida, y el Tribunal, remitió un oficio al Presidente de la Línea Betoven, para que también informará a la supuesta víctima del día del juicio oral y no se recibió, ni la respuesta de dicha comunicación, por parte del presidente de la línea de taxi antes nombrada, pues lo lógico, hubiese sido que la víctima asistiera al Juicio Oral, para ratificar la versión de la fiscalía, del testigo y así el público, las partes y el Tribunal corroborar los hechos y sus autores, no ausentarse del proceso injustificadamente como lo hizo.-

Lo expuesto, lleva a este Juzgador a analizar lo siguiente:

• Declaración del funcionario policial actuante LEONARDO PEÑA QUINTERO, al ser valorada su declaración, posemos demostrar en primer terminó el desinterés de la víctima, cuando nos manifestó a viva voz a todos los presentes en la sala, que con respecto a traer a la víctima, ellos se trasladaron a su dirección y la misma manifestó no desear asistir a esta audiencia. Con respecto al presente caso ese día estaban a las 4:45 de la mañana de patrullaje y recibieron llamada y no se acercaron al sitio, y encontramos a un ciudadano con una camisa sin mangas anaranjada, y un señor taxista manifestó que ese ciudadano lo había robado, le hicimos un chequeo al presunto agresor, esta declaración prueba la aprehensión en el lugar del acusado, señala que el acusado referencialmente, no prueba, que el acusado, en primer lugar sea el que haya cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba testifical de la detención practicada a una persona, que no se le da la credibilidad debido a que manifestó claramente en su declaración que el frontal del vehículo lo tenía dentro del koala, y minutos después cuando lo interroga la defensa afirma que el frontal lo tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, lo que crea una gran duda, y con lo aportado con el único testigo presencial LUIS MANUEL GARCÍA MARQUEZ, que señaló que el, no se diò cuenta que revisaran al acusado.-

• Declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCÍA, informó, que llegaron al sitio, y tenían al imputado atado de manos, ahí el taxista víctima les manifestó que el agresor junto con otra persona (desconocida) lo habían tratado de ahorcar, y lo habían robado, al valorar la misma se observa que el funcionario sólo refire lo que la supuesta víctima le informa, sin certeza real del hecho, igualmente aporta información al tribunal de la existencia de un tercera persona (desconocida) que presuntamente intervino el asalto quien era quien tenía un arma de fuego y se dio a la fuga, lo cual esta prueba, crea incertidumbres de la participación del acusado como único responsable de la acción desplegada dentro del vehículo público, en contra del conductor.-

• Declaración del experto del CICPC, YAKO JUGO VERGARA, manifestó reconocerla y ratificarla en su contenido y firma y de seguido expuso: “Una experticia grafotécnica sobre dos billetes de 10.000 bolívares y dos billetes de 5.000 bolívares, a los cuales se les determinó su procedencia y validez legal esta experticia, no prueba, que el acusado, en primer lugar sea el dueño o no del dinero, y que también haya cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba técnica, que determina la autenticidad o falsedad de los mismos y su existencia pero no se probo en el juicio que el acusado los tenía en su poder como lo señalaron los policías en la declaración que dieron y no se demostró en audiencia.


• Declaración del experto del CICPC, NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, realizó la inspección a un vehículo automotor tipo malibu, Blanco, con placas de taxi de la línea Beethoven, no recuerdo el nombre del propietario, en su interior estaba en regular estado de uso, faltaba el frontal, y tenía signos de violencia en la base del reproductor y en el volante, esta experticia, no da veracidad a este juzgador que el acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba técnica, realizada a un vehículo de transporte público, que ni siquiera se sabe a ciencia cierta a quien pertenece legalmente dicho vehículo, por cuanto no consta en la causa ningún documento que acredite la propiedad o tradición legal del mismo, sólo la sedicente inspección .


• Declaración del experto IZARRA RINCON YANI ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó “Ratifico el contenido y firma de la inspección del vehículo inserta al folio 33 y su vuelto y la inspección ocular al sitio del suceso y del vehículo estas experticias, no prueban, que el acusado, haya cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba técnica.-


• Declaración del experto ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, expuso: “Ratificó el contenido y firma del avalúo comercial de los bienes comerciales insertos al folio 39. El experto señaló al Juzgado que era un celular, un (1) bolso de los denominados Koala, una (1) Calculadora, un radio reproductor frontal, para discos compactos en mal estado de uso y conservación, sin valor comercial alguno, por cuanto se encuentra averiado y una correa elaborada en material sintético, estas experticias, no prueban, que el acusado, en primer lugar sea el dueño de la correa, y que haya cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba técnica, en ningún momento la fiscalía probo que el acusado era el dueño de esa correa con la que supuestamente asaltaron al taxista.

• Declaración del experto ROJAS MENDOZA DEIVY ALEXANDER, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 37”. La inspección se hizo en el Arenal, calle Santa Bárbara, San Jacinto, por esa calle pueden transitar vehículos automotores. Esta zona es de tipo rural. En el sitio había una pared perimetral, la cual esta ubicada en una parte de la calle, es una parte ciega de la vía, en esa vía hay tendido eléctrico esta experticia, no prueba, que haya cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba técnica del lugar donde aprehendieron al acusado.-


• Declaración del testigo GARCÍA MARQUEZ LUIS MANUEL, a quien el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley correspondiente. expuso: “Yo estaba durmiendo y escuché ruido, cuando salí vi a dos personas forcejeando, un señor decía que lo estaban atracando, yo no vi si lo estaban atracando, me quede por solidaridad, cuando llegó la patrulla todo el mundo se fue, yo me quedé por que la victima estudió con su esposa, pero yo no vi si lo atracaron..”; al ser valorado no aporta grandes probanzas sólo refiere que el taxista le manifestó, que lo atracaron, pero no señala cual de las dos (2) personas fue el autor material, en ningún momento señaló al acusado, como la persona aprehendida, como la persona que forcejeaba, con la presunta víctima, lo que pone en duda a este Juzgador, a la hora de condenar a esta hombre por los delitos imputados, siendo lo más prudente y sensato, antes de cometer un error, en base a esta y a las otras pruebas presentadas por la fiscal que no probo que él cometió tal hecho, darle la libertad, así mismo, este es el único testigo presencial, que no viò nada, las máximas experiencias nos han indicado, que si una comunidad, sale a la calle a auxiliar a una persona que la roban, en los juicios que se han ventilado en este Tribunal, acuden a declarar por lo mínimo tres (3) personas o más. Este testigo señaló, como lo analicé anteriormente, que la esposa conoce a la presunta víctima, lo cual demuestra en su declaración evidentemente un interés, pero no aporta prueba fehaciente, que inculpe al acusado plenamente identificado en autos, en la participación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES LEVES, él no vio a la persona que supuestamente lo robó. El no se diò cuenta si revisaron al acusado, lo que demuestra que no hubo ningún testigo cuando le incautaron supuestamente el koala, los agentes policiales, no se sabe si el frontal se le incautó en el bolsillo delantero derecho o fuè en el koala, como lo señaló el funcionario policial LEONARDO PEÑA QUINTERO, que por cierto, no fue èl que realizó supuestamente la requisa tal y como lo declaró el otro funcionario FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCÍA, que dijo que el incauto el koala, lo cual, como podemos observar generó desconfianza y dudas su declaración a quien decide.

• Declaración del experto Médico Forense HERNANDEZ CLENY, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestó “Ratifico el contenido y firma de la experticia médico forense inserta al folio 35. La excoriación va acompañada de pérdida de tejidos. Las excoriaciones pueden producirse por una madera, con una tela de un mueble, con el piso. La excoriación alargada puede haberse producido con algo contarte, un cuchillo, navaja cualquier cosa que tenga filo, una correa en el cuello, puede producir una excoriación. Una contusión heritematosa puede ser producida por un golpe. Al valorar esta prueba, determina la existencia de unas lesiones leves, pero no afirma exactamente que fueran causados por el acusado, o por el desconocido, quien también se encontraba dentro del vehiculo, el día de los hechos, en tal sentido no puede este Juzgador acreditar las lesiones al acusado de autos, a quien irrefutablemente no se le consiguió ningún tipo de arma y la correa se encontraba dentro del vehículo como lo señalaron en el juicio.

• Incorporación por su lectura de algunas de las pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron:


• Inspección Ocular signada con el número 2759, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los agentes YANI IZARRA y NÉSTOR VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia, de la inspección realizada en el estacionamiento del mencionado órgano investigador de un vehículo marca chevrolet, color blanco, placas FV7-63T, clase automóvil, tipo sedan, modelo malibu, el cual pose en el techo un aviso donde se lee taxi. Al valorar o sopesar esta prueba técnica, no da certeza a este Juzgador, que el acusado sea quien cometió el delito, o si la persona desconocida, también participó en el asalto al transporte público.

• Inspección Ocular signada con el número 2753, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los agentes YANI IZARRA y DEIVI ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, es decir la entrada a la calle Santa Bárbara, San Jacinto, Chama, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.- Al valorar o sopesar esta prueba técnica, no da certeza a este Juzgador, que el acusado sea quien cometió el delito, o si la persona desconocida, también participo en el asalto al transporte público.


• Experticia grafotécnica, de autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-067-DC-1363, suscrita por el detective, YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicada al material suministrado, evidencia recuperada en el procedimiento policial, el cual se trata de: “ Dos.. segmentos de papel con apariencia de billetes de la denominación de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y dos … de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Conclusión: Los segmentos de papel con apariencia de billetes….corresponden a piezas autenticas y de origen legal en el país…” Al valorar o sopesar esta prueba técnica, no da certeza a este Juzgador, que el acusado sea quien cometió el delito, o si la persona desconocida y también participo en el asalto al transporte público.


• Experticia de Avalúo Comercial, signada con el N° 9700-262-AT-459, suscrita por el agente ALBERTO VALERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicada en el material suministrado, evidencia, recuperada en el procedimiento policial, el cual se trata de: “..01.-un..teléfono celular de marca Samsung… valorado en 70.000 mil bolívares…02.- Un…bolso…koala…3.-Una calculadora…4.- Un radio reproductor…5.- Una correa…valorada en…diez mil bolívares…” Al valorar o sopesar esta prueba técnica, no da certeza a este Juzgador, que el acusado sea quien cometió el delito, o si la persona desconocida, también participo en el asalto al transporte público, sólo se prueba la existencia de unos objetos y su valor pero no a quien pertenecen.


• Resultado del examen médico legal de fecha 22 de julio del año 2007, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, practicado al ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA. Al valorar o sopesar esta prueba técnica, no da certeza a este Juzgador, que el acusado sea quien cometió el delito, o si la persona desconocida y también participó en el asalto al transporte público. Por estos motivos, no quedó plenamente demostrado, que el acusado, CÁNDIDO RANGEL VERGARA, sea el único responsable por no existir pluralidad de pruebas y poder así, este Tribunal sustentar que él cometió el tipo penal, acusado por la fiscalía del Ministerio Público y condenarlo con pruebas incuestionables.

En consecuencia, no observa el Juzgador, que la declaración del único testigo y demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, haya arrojado evidencias irrebatibles, en el sentido que la víctima, haya sido despojada bajo amenaza de muerte de los objetos o de sus pertenencias y, halla sido golpeado por el acusado o el desconocido, no existen pruebas pues no convencieron a este árbitro, sólo crearon dudas para condenar al acusado siendo lo más prudente absolver al mismo sin vacilación.-

Finalmente, debo señalar que a través de las sedicentes pruebas evacuadas en el transcurso de las audiencias de juicio, no quedó acreditado que CÁNDIDO RANGEL VERGARA, más allá de toda duda, únicamente el testimonio de un (1) testigo, que lo señaló sólo en cuanto a un forcejeo y después no lo reconoce en sala, contradiciéndose en su deposición, y además en ningún momento se evidenció o probó, en forma fehaciente y certera, con pruebas técnicas o científicas, que se hubieran realizado y evacuado en el juicio, si ciertamente, estaban las huellas dactilares del acusado, en los objetos incautados presuntamente a, CÁNDIDO RANGEL VERGARA, igualmente ningún otro testigo apareció en el transcurso del juicio señalando al acusado . Por ello, dado que existe únicamente una declaración de un solo testigo y dos (2) funcionarios policiales que crean dudas al juzgador, lo cual no basta para condenar, por cuanto se trata de la libertad de una persona. En conclusión, no hay suficientes elementos probatorios que inculpen al acusado, CÁNDIDO RANGEL VERGARA, la víctima nunca declaró, y demostró aborrecimiento, e indiferencia al caso, no apareció en el juicio, pese a que se ordenó buscarlo por la fuerza pública, no existen suficientes elementos probatorios de certeza, que demuestren a ciencia cierta la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de que no hay suficientes elementos que prueben la culpabilidad, es decir, no hay pluralidad de elementos de convicción, que hagan plena prueba, por lo que existe insuficiencia probatoria y en razón de ello, se dicta la presente sentencia absolutoria, a favor de los acusados de autos.-


Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado procede a absolver al acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA, al no quedar confirmados por quien decide, los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público. Así se decide.


Capítulo V
Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve al acusado ciudadano, CANDIDO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 24-05-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.181.318, domiciliado en el Sector El Paramito, casa sin número situada después del Ambulatorio, El Arenal, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados OSWALDO LLINAS y MANUEL CASTILLO, de la acusación presentada por la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 y el delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA; al no quedar acreditados los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público.-


2°. No se condena al estado venezolano en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3°. Cesan las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado CÁNDIDO RANGEL VERGARA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO

ABOG. RODOLFO JAVIER LEÓN