REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000205
ASUNTO : LP01-P-2008-000205
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17.03.2008) inserta a los folios 82 al 86 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la ciudadana Mirian De Jesús Rodríguez Torrealba, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual la referida penada ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que la penada Mirian De Jesús Rodríguez Torrealba, fue detenida preventivamente el dieciséis de enero de dos ocho (16.01.2008), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, dos (2) meses y veinticinco (25) días, lo que significa que ha cumplido un total de pena de dos (2) meses y veinticinco (25) días, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (7) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, la cual terminará de cumplir el dieciséis de enero de dos mil dieciséis (16.01.2016).
Por otra parte la penada podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el dieciséis de enero de dos mil diez (16.01.2010).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el dieciséis de septiembre de dos mil diez (16.09.2010).
Libertad Condicional: puede solicitarla el dieciséis de mayo de dos mil trece (16.05.2013).
Confinamiento: puede solicitarlo el dieciséis de enero de dos mil catorce (16.01.2014).
Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la penada anexándole copia certificada de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García Samaniego
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________
Sria