REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009347
ASUNTO : LP01-P-2005-009347


Por cuanto el penado Miguel Antonio Rivas Paredes, solicitó el destacamento de trabajo, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Miguel Antonio Rivas Paredes, fue sentenciado en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis (17.02.2006), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal reformado.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó favorable.
Tercero: se observa que en este despacho también cursa causa seguida al penado Miguel Antonio Rivas Paredes, signada con el N° LK01-P-2002-000073, en la cual se establece que el prenombrado penado fue sentenciado en fecha quince de enero de dos mil uno (15.01.2001), por el Juzgado de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal.
Por este hecho, el penado gozaba del confinamiento, el cual fue acordado en fecha treinta de mayo de dos mil cinco (30.05.2005), por el tribunal de ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y en dicha decisión se estableció que la conmutación del resto de la pena por el confinamiento, debía cumplirla Miguel Antonio Rivas Paredes, hasta el treinta de noviembre de dos mil seis (30.11.2006), y el hecho por el cual fue nuevamente sentenciado, ocurrió el seis de septiembre de dos mil cinco (06.09.2005), lo que claramente indica que el penado cometió un nuevo hecho punible, durante el tiempo que cumplía otra condena.

Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la presente fecha, concretamente el artículo 501 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(… )1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio (…)”.

Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destacamento de trabajo, toda vez que este verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que el penado Miguel Antonio Rivas Paredes, no reúne uno de los requisitos fundamentales que exige la ley penal adjetiva para acordar el destacamento de trabajo, ya que el mismo durante el cumplimiento de la primera condena, cometió un nuevo delito de igual índole, tal y como lo ha establecido la ley penal adjetiva; y, para tales efectos debemos recurrir a la definición que establece el artículo 102 del Código Penal, que señala:
Articulo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición penal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aún aquellos que comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, observa esta juzgadora que el penado Miguel Antonio Rivas Paredes, ha sido sentenciado por dos hechos que son afines en cuanto a las consecuencias, como lo es el atentar contra el bien jurídico de la propiedad, y dicha situación no es cónsona con la figura del destacamento de trabajo, ya que como se ha señalado anteriormente quienes deseen optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en la normativa penal venezolana, deben carecer de antecedentes penales por delitos de la misma índole, en los últimos diez años anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, circunstancia ésta que no se configura en el presente caso, razón por la cual el penado Miguel Antonio Rivas Paredes, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, y por ende no se hace beneficiario del destacamento de trabajo.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al penado Miguel Antonio Rivas Paredes.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria