REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004062
ASUNTO : LP01-P-2006-004062

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 329 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Yohana del Carmen Niño González, la redención de la pena del tiempo que la misma permaneció en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que la penada Yohana del Carmen Niño González, fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 02, de fecha primero de abril de dos mil ocho (01.04.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta de la penada Yohana del Carmen Niño González.
c) Constancia de trabajo de la penada en referencia.
Tercero: en las constancias remitidas a este despacho, se señala que la penada se desempeñó como vendedora de desayunos y almuerzos desde el treinta de septiembre de dos mil seis (30.09.2006) hasta el quince de diciembre de dos mil seis (15.12.2006) y desde el quince de febrero de dos mil siete (15.02.2007) al doce de agosto de dos mil siete (12.08.2007), en la firma personal Variedades Yuliana, con sede en la ciudad de El Vigía, y así lo afirmó ante un notario público el ciudadano Juan Manuel Oliveros Castillo, en fecha veinte de febrero de dos mil ocho (20.02.2008).
Cuarto: ahora bien, considera esta juzgadora que tal solicitud no es procedente, ya que la ley penal adjetiva es clara al establecer que para los efectos de la redención de pena por el trabajo y el estudio, las actividades laborales o académicas deben ser realizadas dentro del centro de reclusión (así lo expresa claramente el artículo 508 antes 509 del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido, la solicitud de la penada de redención de pena durante el tiempo que estuvo bajo arresto domiciliario, no se ajusta a las exigencias de la ley, ya que como se señaló anteriormente, solo debe tomarse en cuenta el trabajo o el estudio conjunto o separado, que se hace dentro del centro de reclusión o como comúnmente se le denomina, el trabajo intramuros. A ello debe sumarse que las actividades realizadas por la penada durante su detención domiciliaria, no fueron debidamente supervisadas o verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución (solo se aprobó en fecha primero de abril de dos mil ocho (01.04.2008), en la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida, y se dejó clara constancia que el tiempo a redimir quedaría a criterio del juez de la causa); y menos aún se llevó un registro detallado de los días y horas que la penada dedicó al trabajo que afirma haber realizado, tal y como lo exige el articulo 508 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no es viable ni ajustada a derecho la solicitud de la prenombrada penada.
Debe señalarse que en fecha 09.04.2008, se realizó redención de pena a favor de la penada Yohana del Carmen Niño González, y se tomó en cuenta el tiempo que la misma ha laborado dentro del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, y en dicha resolución se estableció que la penada terminará de cumplir la condena impuesta el veintidós de mayo de dos mil catorce (22.05.2014), y a partir del veintidós de mayo del año en curso (22.05.2008), la penada puede optar al destacamento de trabajo, razón por la cual se ordena solicitar los antecedentes penales de Yohana del Carmen Niño González, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice a la prenombrada penada el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia y del último cómputo de pena. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe la penada presentar oferta de trabajo ante el tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Yohana del Carmen Niño González, por el trabajo realizado durante el tiempo que permaneció cumpliendo el arresto domiciliario, y por ende rechaza la referida solicitud, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 509 y 510).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de la decisión, enviándole a esta última copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria

Abg. Ana Andrade


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________
________________________________ y se envió oficio____________________

Sria